Autor: . | Fuente: ForumLibertas Las razones de la postura del ‘no’ al informe favorable a la Ley del aborto en el CGPJ
Ofrecemos el informe realizado por los ponentes Espejel y Claro Fernández-Carnicero que explica la inconstitucionalidad de la Ley del aborto del Gobierno socialista
Las razones de la postura del ‘no’ al informe favorable a la Ley del aborto en el CGPJ
Concepción Espejel Jorquera y Claro José Fernández-Carnicero González, vocales
y miembrosde la Comisión de Estudios e Informes del Consejo
General del Poder Judicial (CGPJ), redactaron el siguiente informe en
el que explican las razones por las que no se
encuentra evidencia de constitucionalidad en la reforma de la Ley
del aborto del Gobierno de Rodríguez Zapatero.
VOTO PARTICULAR A
LA PROPUESTA DE INFORME APROBADA POR LA COMISIÓN DE ESTUDIOS
E INFORMES DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, EL 15
DE JULIO DE 2009, SOBRE EL ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA
DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA Y DE LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA
DEL EMBARAZO
Concepción Espejel Jorquera y Claro José Fernández-Carnicero
González, abajo firmantes, Vocales y miembros de la Comisión de
Estudios e Informes de este Consejo, al amparo de lo
dispuesto en el art. 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de este Órgano constitucional, formulan voto particular al acuerdo
adoptado, en el día de hoy, por la mayoría de
la referida Comisión, que aprueba la propuesta de informe del
precitado Anteproyecto, sin perjuicio de la más detallada fundamentación de
la ulterior enmienda, que se presentará al amparo del art.
43 del propio Reglamento, en los términos siguientes:
PRIMERO.
Por discrepar de las consideraciones generales sobre la función consultiva
del Consejo, ya que, de conformidad con el art. 108.1,
e) y f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
en el examen y alcance de las normas sustantivas o
procesales deberá considerarse ineludiblemente la concordancia con la Constitución como
Norma Fundamental del Estado, sin que ello suponga interferencia con
la función de suprema interpretación que corresponde al Tribunal Constitucional.
Así, según la Sentencia 53/1985 de ese Alto Órgano, auténtico
canon de constitucionalidad en esta materia, la consideración del ámbito
de los derechos fundamentales obliga a reconocer que éstos no
se configuran exclusivamente como derechos subjetivos de defensa de los
individuos frente al Estado, o como libertades negativas que no
exigen del Estado más que una abstención de intervención (obligaciones
de no hacer), sino también como derechos subjetivos positivos de
los que derivan facultades jurídicas para los ciudadanos, que debe
procurar satisfacer el Estado, siempre con riguroso respeto del principio
de seguridad jurídica, y que imponen deberes de actuación y
de prestación de éste a favor de aquéllos (obligaciones de
hacer).
En consecuencia, cualquier intervención del legislador, en la materia
objeto de informe, debe asumir como punto de partida ineludible
el tenor del artículo 15 CE, concordado con la doctrina
constitucional sentada al efecto, a saber, el mandato constitucional de
protección de la vida, también la del no nacido. Pues
la cuestión capital, y no otra, como sostiene el Tribunal
Constitucional, “es el alcance de la protección constitucional del nasciturus”.
Por tanto, la eventual ampliación o la pretendida mayor aceptación
social del ámbito de libertad y autonomía personal que se
trata de proyectar sobre la libertad sexual y la libre
decisión, así como sobre la procreación y la maternidad, además
de ser fruto de la responsabilidad personal, no pueden afirmarse
con carácter absoluto, cuando existe una cuestión previa que limita
la voluntad individual, en tanto que esa decisión afecta a
un bien jurídico con valor intrínseco, merecedor de protección constitucional,
como es la vida humana del nasciturus.
SEGUNDO. Por discrepar
del juicio de constitucionalidad contenido en el Informe, que considera
ajustado a nuestra Ley de Leyes el supuesto de interrupción
voluntaria del embarazo sometido a plazo, previsto en el art.
14 del Anteproyecto, que opta por la libertad exclusiva de
la mujer para decidir acerca de la vida y la
muerte del concebido, apartándose, a nuestro juicio, del referido canon
constitucional, que sólo da cobertura a un sistema de indicaciones
que pondere efectivamente el valor personal y la garantía de
la vida del nasciturus.
En congruencia con la referida doctrina
del Tribunal Constitucional, no cabe reconocer una libertad individual (art.
17.1 CE), o un supuesto derecho subjetivo al aborto, enmascarado
en el Informe como igualdad en el derecho de acceso
a la prestación sanitaria, a partir de una conducta o
acto que supone la negación o la destrucción de un
bien jurídico como el de la vida humana; sin que
quepa admitir, en Derecho, conflicto entre ese bien jurídico y
la dignidad personal de la mujer embarazada. Pretensión esta cuyo
único y débil fundamento se encuentra en el recurso interesado
a la ideología o enfoque de género, marcado por la
indeterminación y la ambigüedad conceptual. Ello conduce a reconocer el
énfasis sesgado que marca la pauta de todo el Anteproyecto,
ya desde su art. 1º, al declarar como objeto de
la Ley “garantizar, en un entorno libre de coerción, discriminación
y violencia, los derechos fundamentales en el ámbito de la
salud sexual y reproductiva, regular las condiciones de la interrupción
voluntaria del embarazo y establecer las correspondientes obligaciones de los
poderes públicos”. Esta última previsión no se ve confirmada en
el Anteproyecto, al no garantizarse que la intervención de aquéllos
tenga virtualidad suficiente para disuadir a la mujer de la
realización de la interrupción voluntaria del embarazo. Lo cual nos
obliga a concluir que, de no corregirse esa carencia, no
cabe decir que el Estado haya dispuesto de las garantías
necesarias para proteger la vida del nasciturus, como concluyó el
Tribunal Constitucional en la STC 53/1985. Por tanto, de la
actuación del Estado cabe esperar, en esta materia, no una
actuación neutral, sino guiada activamente por una finalidad protectora de
la vida del concebido, que exige de los poderes públicos
una actitud decididamente disuasoria de la realización de la interrupción
voluntaria del embarazo.
TERCERO. Por discrepar del régimen previsto sobre
prestación del consentimiento de la mujer embarazada menor de edad,
al asumir la asimilación, que propone el Anteproyecto, de la
interrupción voluntaria del embarazo a una prestación sanitaria ordinaria en
el marco de una ley singular como es la Ley
41/2002, de autonomía del paciente, y no en el marco
ordinario del régimen general de la patria potestad establecido en
el Código Civil; régimen que no puede circunscribirse al ámbito
de su art. 162, referido exclusivamente al ejercicio de los
derechos de la personalidad, entre los que no cabe entender
comprendida la decisión de interrumpir anticipadamente el embarazo.
En consecuencia,
habría de mantenerse en su integridad la redacción actual del
artículo 9.4 de la Ley 42/02, al objeto de que
la prestación del consentimiento en materia de interrupción voluntaria del
embarazo siga sujeta al régimen de la mayoría de edad,
de tal modo que los menores de edad, salvo emancipación
o situación legalmente asimilada, no puedan prestar consentimiento, por su
sola voluntad.
CUARTO. Por discrepar de la insuficiente argumentación jurídico-penal
del Informe, al no pronunciarse de modo inequívoco sobre el
mantenimiento de la pena de prisión con carácter alternativo, para
el supuesto a que se refiere el art. 145.2 del
Código Penal, al no apreciarse razones que justifiquen el cambio,
insensible al principio de proporcionalidad, que se pretende llevar a
cabo por el Anteproyecto.
QUINTO. Por discrepar de la débil
y genérica denuncia que el Informe hace de la más
que defectuosa técnica jurídica del Anteproyecto, en el que abunda
la retórica ideológica, con abuso de términos vagos e imprecisos,
en detrimento del alcance prescriptivo que corresponde a toda norma
y con flagrante violación de los principios constitucionales de legalidad
y de seguridad jurídica.
En Madrid, a quince de
julio de dos mil nueve.
Fdº: Concepción Espejel
Jorquera
Fdº: Claro J.
Fernández-Carnicero González
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