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Autor: Cristina Cendoya de Danel Matrimonio, Derecho Canónico y Derecho Civil
Análisis comparativo de la naturaleza, principios y fundamentos.
“Análisis comparativo de la naturaleza, principios y fundamentos entre
el Derecho Canónico y el Derecho Civil con respecto al
Matrimonio: a partir del Concilio de Trento y en el
Derecho Civil de San Luis Potosí”
El objetivo del presente
trabajo es el de establecer las relaciones existentes entre dos
regímenes legales matrimoniales que por excelencia han sido considerados como
polos opuestos aún cuando ambos tienen la consigna de dar
paso a la formación de una familia: no importa si
hablamos de la legislación civil o religiosa, el matrimonio, como
Portalis y otros lo conciben, coinciden en señalar algunos
ítems característicos del matrimonio, los cuales serán desglosados y analizados
con detalle mas adelante.
Desde épocas remotas, el matrimonio ha formado
parte de la conciencia humana, ya que como ser social
que es, el hombre debió haber formado parte de una
familia y aún como Belluscio lo señala, el origen
del matrimonio se vincula con el de la familia, persistiendo
hasta nuestros días la problemática que surge del ignorar como
fue ese proceso histórico – social.
Aún cuando cada cultura
tiene su peculiar manera de entender el matrimonio, es preciso
señalar que éste ha tenido un desarrollo histórico – geográfico
muy importante: desde la antigua Roma hasta nuestro México actual,
de oriente a occidente, el matrimonio fue y es uno
de los temas mas estudiados y menos comprendidos del saber
humano por la complejidad que representa el comparar tantas manifestaciones
como culturas existen en el mundo, motivo por el cual
se analizarán algunas de las principales culturas alrededor del mundo,
que si bien no dieron origen de manera directa al
derecho canónico o al derecho civil, si influenciaron de manera
positiva (¿qué hacer?) o de manera negativa (¿qué no hacer?)
con respecto a este tema. El pueblo babilónico influenció al
hitita y al asirio, coexistiendo estos con la cultura hebraica
que a su vez fue contemporánea del derecho romano, influenciando
estos al germano y al español, que de manera inmediata
llegó a la Nueva España y a nuestro derecho civil
mexicano, y son coexistentes con el derecho canónico que surge
en Europa. Al ser tan extenso el tema, el presente
estudio se concretará a establecer las semejanzas y diferencias entre
el matrimonio como institución y el matrimonio como sacramento,
así como las consecuencias que se derivan de su naturaleza.
De igual manera se analizarán los aspectos históricos que influenciaron
al matrimonio (canónico y civil) como lo vemos en nuestros
días.
Antecedentes en los pueblos de la antigüedad
Como ya se venía
tratando, el matrimonio a pesar de tener semejanzas entre los
diversos pueblos, cada uno de ellos le da un sentido
particular al mismo, por ejemplo, en Babilonia, el matrimonio era
un contrato que reflejaba la naturaleza comercial del pueblo, que
veía al matrimonio infundido de factores económicos. Para el pueblo
Hitita tenía el matrimonio semejanzas con el anterior, el sistema
más utilizado era la monogamia, sin embargo la poligamia era
signo de status elevado al igual que entre los asirios,
diferenciándose del resto de las culturas del próximo oriente en
que ésta no pone límites al poder del hombre con
respecto a la esposa e hijas.
Para el pueblo judío
el matrimonio tiene por características el poderío del hombre sobre
la mujer que toma el papel de sumisión frente a
sus padres y posteriormente ante su esposo cuando contrae nupcias,
siendo ésta complemento creador de vida, y la fecundidad como
una bendición de Yahvé , atribuyéndole a la buena mujer
judía cualidades de debilidad, sumisión y prudencia entre otras.
“Matrimonium
est manis et femine conjunctio et consortium omnis vitae divini
et humani juris comunicatio”. De esta manera era definido por
los romanos de la época justinianea. Para este pueblo, el
matrimonio era siempre monogámico, llegando a respetarse esto en el
contubernio; de la misma manera eran regulados los esponsales, que
eran la petición y promesa de futuras nupcias ya entre
los futuros esposos o entre sus respectivos paterfamilias. Aún cuando
no había una formalidad para celebrar el matrimonio, pues era
considerada una situación de hecho, se le denominaba justas nupcias
y los requisitos eran:
Pubertad, que en el derecho
clásico no se exige una edad determinada, pero en el
justinianeo es de siete años cumplidos. Consentimiento del paterfamilias o de
los contrayentes en caso de que fueran alieni iuris Que tuvieran
el ius conubium, o derecho para contraer válidamente matrimonio Que no
existiera parentesco en línea recta, colateral, por tutela, curatela o
entre raptada y raptor.
Así como existía el iustae nupciae, la
IV tabla establecía que la mujer que vivía con su
marido por espacio de un año sin separarse de su
lado por más de tres meses, caerá en su dominio
por usucapión .
En Alemania, el Bürgerliche ehe , establece que
un hombre no puede contraer matrimonio antes de la producción
de la mayoría de edad; una mujer no puede contraer
matrimonio antes de los 16 años cumplidos ; y existe
impedimento de contraerlo entre parientes en línea recta y afines,
así como entre personas de las cuales una ha tenido
comunidad sexual con los padres, ascendientes o descendientes de la
otra (art. 1.310 del Código civil alemán). La mujer
adquiere el apellido del esposo, y ambos el derecho –
deber de dar y recibir alimentos.
Matrimonio en el Derecho
Canónico
El jurista italiano Gangi, nos ofrece la definición más completa
de lo que el matrimonio es para el derecho canónico
“Il matrimonio e l´unione dell´uomo e della donna per formare
una famiglia legitima. E unione stabile deratura per tutta la
vitta dei coniugi, sorta nelle forme e secondo le norme
stabilite della legge, per il soddisfacimentob dei loro bisogni sessuali,
per la procreazione, l´a llevamento e l´educazione della prole, nonche
per la luro reciproca assistenza. E una unione stabile e
doratora, e come tale esa si distingue da qualsiasi altra
unione transitoria, ed e una unione che ha per fine
la constituzione di una famiglia legittima, e percio esso si
distngue dal concubinato” . Como podemos observar, dicha definición contiene
los elementos escenciales del tema a tratar.
Existen numerosas conceptualizaciones del
matrimonio según autores haya, sin embargo, todas toman como elementos
derivados de su naturaleza sacramental, y como atinadamente Goffi menciona
creer que el matrimonio es un sacramento, es creer que
transforma una situación natural en situación de gracia , proporcionándose
con ello los medios para vivirlo a diario de manera
idónea , otorgando para ello dos tipos de gracias: (a)
Gracia santificante, por tratarse de un sacramento de vivos, y
(b) Gracia sacramental, que facilita a los esposos el cumplimiento
de los deberes propios de su estado. Todo lo anterior,
es resumido por Monseñor Escrivá de Balaguer cuando cita “los
matrimonios tienen gracia de estado –la gracia del sacramento- para
vivir todas las virtudes humanas y cristianas de la convivencia:
la comprensión, el buen humor, la paciencia, el perdón, la
delicadeza en el trato mutuo. Lo importante es que no
se abandonen, que no dejen que les domine el nerviosismo,
el orgullo o las manías personales. Para eso, el marido
y la mujer deben crecer en vida interior y aprender
de la Sagrada Familia a vivir con finura –por un
motivo humano y sobrenatural a la vez- las virtudes de
un hogar cristiano”.
A consecuencia de la naturaleza sacramental, en el
matrimonio canónico se observan dos características principales: la unidad y
la indisolubilidad. La primera de ellas tiene su principio teológico en
la biblia “dejará el hombre a su padre y a
su madre, y se unirá a su mujer, y vendrán
los dos a ser una sola carne” , desarrollándose de
manera más exhaustiva en el Concilio de Trento que define
a la unidad del matrimonio como la “unión exclusiva de
un hombre con una mujer” . El anterior principio no
se trata de un capricho canonista, es la reglamentación a
lo que podría ser una causa de distanciamiento entre los
cónyuges, de manera tal que la familia se viera amenazada,
ya que la poliandria incide sobre la duda de paternidad
y sus obvias consecuencias en la educación de los hijos,
mientrasque la poliginia daña los intereses secundarios del matrimonio como
la paz familiar y la íntima unión afectiva entre cónyuges.
Aún
así, existen en el mundo 720 culturas poligámicas, de las
cuales 716 practican la poliginia y solamente cuatro la poliandria.
A pesar de ser la unidad (y también la indisolubilidad)
características propias del matrimonio sacramental, existen en inumerables culturas la
misma característica, prueba de ella es nn proverbio chino, a
la manera típicamente oriental, nos enseña que tanto el hombre
como la mujer son indispensables para formar una familia ,
donde como A. Tennyson dice “la causa de la
mujer es la del hombre: los dos se levantan o
sucumben juntos”. En conclusión, unidad del matrimonio se entiende en
dos sentidos: un solo matrimonio y una sola persona después
de éste, donde “a la polaridad del hombre y la
mujer corresponden la ayuda mutua o asistencia, es decir, la
subsidiaridad”.
La segunda consecuencia del matrimonio como sacramento es la
indisolubilidad, pudiéndola encontrar de manera explícita en la definición del
mismo que se nos ofrece en el código canónico “la
alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer
constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado
por la misma índole natural al bien de los cónyuges
y a la generación y educación de la prole, fue
elevada por Cristo nuestro Señor a la dignidad de sacramento
entre bautizados” , misma que retoma la visión que los
latinos tenían “viri et mulieris coniunctio individuam consuetudinem vitae continens”,
mientras que Modestino, otro jurisconsulto romano, lo concebía como “coniunctio
viri et foeminae et consortium omnis vitae, divini et humani
iuris communicatio”.
Como se puede observar, el matrimonio desde tiempos
antiquísimos ya denotaba la rohibición de disolverse, sin embargo para
la iglesia católica esto no toma verdadero valor sino hasta
el inicio de la época cristiana , cuando cuestionado por
los fariseos, Jesús el Nazareno contesta “¿No han leído que
el Creador al principio los hizo hombre y mujer y
dijo: El hombre dejará a su padre y a su
madre y se unirá con su mujer y serán una
sola carne? De manera que ya no son dos, sino
una sola carne. Pues bien, lo que Dios ha unido,
no lo separe el hombre“ enseñanza que Pio XI
en su encíclica Casti Connubii amplía y ratifica diciendo que
“el matrimonio no es obra de los hombres, sino de
Dios, y por lo tanto sus leyes no están sujetas
al arbitrio humano”. De tal manera que el matrimonio canónico
no puede ser disuelto válidamente sino por la muerte de
uno de los cónyuges, excepción hecha del matrimonio rato no
consumado, o cuando se da entre dos personas no bautizadas
para favorecer la fe de uno de ellos cuando fue
bautizado con posterioridad , así como en el caso donde
se acepta la disolución matrimonial cuando uno de los cónyuges
desea ingresar a la vida religiosa, a condición de que
el otro no contraiga nuevas nupcias.
Los requisitos que deben cumplirse
para contraer válidamente matrimonio son, en consecuencia , que por
lo menos uno de los cónyuges sea bautizado, encontrarse en
estado de gracia, llevar a cabo el procedimiento de preparación
para el matrimonio (exámen de los esposos y proclamas o
amonestaciones) y obviamente manifestar libremente su consentimiento. Con respecto a
los impedimentos dirimentes suelen clasificarse en :
a) Edad. “Inhabilidad
del varón y de la mujer para contraer matrimonio antes
de haber cumplido los dieciséis y los catorce años, respectivamente”
(c. 1083.1). Con anterioridad, este impedimento estaba condicionado a la
realización de la cópula; en la actualidad la transgresión a
este cánon anularía de manera invariable el matrimonio. Este impedimento
es de derecho eclesiástico y natural.
b) Impotencia. “Incapacidad para realizar
el coito” (c. 1084.1). Este impedimento, a traves de la
historia ha sido sujeto de múltiples variaciones por parte de
los canonistas, sin embargo en 1983 se dio la clasificación
y enumeración de las clases de impotencia y anomalias que
hacen impotente al hombre y a la mujer, clasificándolas en
antecedente y consiguiente (según su aparición respecto del matrimonio),
temporal y perpetua (dependiendo si puede o no ser erradicada
por medios lícitos), absoluta y relativa (dependiendo si la cópula
no puede realizarse con el cónyuge solamente, o con ninguna
otra persona), orgánica o funcional (si depende de cuestión anatómica
o de perturbación en la función de ellos, dividiéndose esta
última en física y psíquica). Ahora bien, para que la
impotencia constituya un impedimento, debe reunir tres características: Que sea
antecedente, perpétua y cierta.
c) Ligamen. “Inhabilidad para contraer nuevo matrimonio
mientras permanece el vínculo de un matrimoni anterior, aunque no
haya sido consumado” (c. 1085). No puede cesar por dispensa,
sino únicamente por muerte.
d) Disparidad de culto. El matrimonio mixto,
es decir, en el que uno de los cónyuges no
es católico, se regula por los cánon 1124 y 1129;
es un impedimento dispensable por el obispo del lugar (c.
1125) cuando concurran dos requiatos: 1) que el cónyuge católico
se declare dispuesto a evitar cualquier peligro para la fe,
y prometa bautizar y educar a los hijos en la
fe católica y 2) que el no bautizado esté enterado
de las promesas del otro cónyuge, así como cumplir con
una instrucción sobre los fines y propiedades del matrimonio.
e) Orden
sacerdotal. “Es la inhabilidad por la que no pueden contraer
matrimonio quienes han recibido la ordenación sacerdotal” (c. 1087). Tiene
su fundamento en el celibato eclesiástico, sin embargo puede ser
dispensable por el Romano Pontífice (c. 291)
f) Voto o profesión
religiosa. “Impedimento que afecta a quienes han contraído un voto
público de castidad en un instituto religioso” (c. 1088).
Al igual que el anterior, su dispensa está reservada al
Pontífice.
g) Rapto. “Traslado o la retención violenta de una mujer,
con la intención de contraer matrimonio con ella” (c. 1089).
Tiene su origen en el concilio de Trento, y para
que cese el impedimento deben concurrir tres elementos: 1) separación
de la mujer de su raptor; 2) colocación de la
mujer en un lugar seguro y libre; 3) los calificactivos
seguro y libre, hacen relación al lugar y no al
estado de ánimo de la mujer raptada.
h) Crimen. (c. 1090)
Impedimento que consiste en cometer homicidio (por sí o por
interpósita persona) en contra del propio cónyuge o en contra
de aquel con el que se desea contraer matrimonio.
i) Parentesco.
Por consanguinidad (c. 1091): línea recta y colateral hasta en
cuarto grado. Por afinidad (c. 1092), es decir entre los
consanguineos de uno y los consanguineos del otro. Pública honestidad
(c. 1093) cuando se pretende contraer matrimonio entre afines, pero
por cuestión de concubinato. Legal (c. 1094), cuando supone relación
entre adopatante y adoptado, así como entre los hermanos de
éste.
A consecuencia de la naturaleza sacramental del matrimonio, éste no
puede disolverse por causas pasteriores a él (divorcio), únicamente procede
la declaración de nulidad de aquellos matrimonios que desde su
inicio fueron inválios debido que no fueron cumplidos todos los
requisitos que la legislación canónica exige.
Matrimonio en el derecho civil
Antes
de 1852, el matrimonio canónico era suficiente para formar con
ello una familia que derivara de un matrimonio válido que
le diera solidez, sin embargo, el entonces presidente Benito Juárez
García decidió quitarle poder a la iglesia católica, instituyendo el
matrimonio civil, mismo que nace en Holanda en 1850, más
que como medio de disminuirle el poder, surge para mantener
controlados a los disidentes religiosos .
Desde las conceptualizaciones más burdas
hasta las más complejas, el matrimonio civil es la forma
legal (para el Estado) de formar una familia, que debe
cumplir con ciertos requisitos que el legislador ha denominado elementos
de existencia y de validez; los primeros de ellos (de
existencia), tienen por finalidad el surgimiento a la vida jurídica,
mientras que los segundos plenifican los efectos, imposibilitando la nulidad.
Elementos
de existencia: para poder decir que un matrimonio civil es
tal, debe contra con tres elementos: voluntad, objeto lícito y
solemnidad. La voluntad o consentimiento debe ser manifestada expresamente con
un “si” pues de no ser así, la voluntad estaría
afectada de manera tal que la violencia inducida a
coaccionar la libertad de decisión afectaría la existencia del matrimonio.
Para poder manifestar libremente la voluntad de contraer matrimonio, debe,
la persona ser consiente del objeto del mismo; desde los
comienzos de la regulación civilista del matrimonio, existen dos principales
consecuencias del acto matrimonial: fundar una familia o comunidad permanente
de vida , así como la ayuda que mutuamente deben
de prestarse. Al ser una institución regulada por el estado,
deben cumplirse con las solemnidades que el derecho exige :
Elementos de validez
La diferencia entre nulidad y divorcio es,
precisamente, la temporalidad de los actos que dan causa a
éste; el divorcio es por acontecimientos posteriores, mientras que la
nulidad, solo declara la inexistencia de lo que nunca fue
válido. Una de las finalidades secundarias es la procreación, que
sería imposible si la capacidad reproductiva se viera limitada debido
a la edad, razón por la cual el código civil
manifiesta que la edad mínima para contraer matrimonio es de
14 años para las mujeres y de 16 años para
los hombres . La voluntad de los contrayentes debe estar
ausente de vicios de la voluntad, mismos que pueden reducirse
a cinco casos: Error en la identidad, dolo, mala fe,
violencia o intimidación y lesión.
El código civil menciona que los
impedimentos para contraer matrimonio válido son: La falta de edad,
de consentimiento de quien deba ejercerlo, parentesco, el adulterio entre
los que pretendan contraer matrimonio, atentado contra la vida de
anteriores cónyuges, fuerza o miedo grave, embriaguez habitual, impotencia incurable,
idiotismo o imbecilidad, matrimonio subsistente al momento de contraer nuevas
nupcias.
De no respetarse estos puntos, el matrimonio es nulo
de origen, por lo tanto corresponde declarar la nulidad por
parte de un juez de lo familiar.
Al momento de contraer
matrimonio se hace el cambio de estado civil a casado,
originando una serie de consecuencias jurídicas con respecto al otro
cónyuge, a los bienes y a los hijos.
Entre los cónyuges
a) La Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)
estatuye el derecho de cada pareja a decidir el número
de hijos y el espaciamiento entre ellos, debiendo decidirlo de
manera conjunta teniendo en consideración las ideas y costumbres operantes.
b)
La cohabitación, aún cuando no es tratada como una consecuencia,
hace derivar de ella el trato cotidiano que da origen
a la ayuda mutua que entre cónyuges se deben.
c) Derecho
– deber de la relación sexual. La sexualidad forma parte
de la naturaleza humana, no como un instinto de supervivencia,
sino de manera consciente y no siempre teniendo como finalidad
la procreación.
d) Ayuda mutua. Es la consecuencia natural de
las anteriores, y se refiere al apoyo moral y económico
(alimentos ), entre ellos y con los hijos .
e) Fidelidad.
Se refiere a la exclusividad sexual de y entre los
cónyuges, que aún cuando no está consagrada en la legislación
de manera explícita, si menciona el adulterio como causal de
divorcio y como delito .
f) Igualdad jurídica entre cónyuges,
que se deberá dar en el plano económico y con
respecto a la procreación.
Con respecto a los hijos
Los derechos
y obligaciones que tienen los cónyuges con los hijos son
estudiados por la institución civil llamada filiación.
Con respecto a
los bienes
Existen dos tipos de regímenes con respecto de los
bienes del matrimonio: sociedad conyugal, separación de bienes y régimen
legal, que en el estado de San Luis Potosí es
éste último.
Semejanzas y diferencias entre ambos regímenes matrimoniales
Al matrimonio
civil se le considera una institución, un acto jurídico a
condición, un acto jurídico mixto y un contrato ordinario o
de adhesión , mientras que para el derecho canónico es
un sacramento. De lo anterior se desprenden las consecuencias respecto
a la naturaleza, reglamentación y tutela del mismo.
El hecho de
que el matrimonio canónico sea de naturaleza sacramentaria determina que
no es disoluble, mientras que el matrimonio civil es un
contrato sui generis, por lo mismo tiene la posibilidad de
concluirse por mutuo consentimiento o bien por responsabilidad de una
de las partes (divorcio).
Ambos regímenes consideran la posibilidad de la
nulidad, pero mientras una la decreta el juez de lo
familiar (civil), otra lo hace el Romano Pontífice (canónica). En
ambos se tienen las mismas consecuencias jurídicas, sin embargo las
causas que dan origen a la nulidad son distintas, pues
el código canónico da prioridad a los trastornos psiquiátricos como
causales de ella.
Ambos tienen las mismas finalidades aún cuando su
justificación es, en algunos casos, distinta. Consideran la ayuda mutua,
la procreación, la cohabitación y la comunidad permanente de vida.
Mientras la legislación civil permite el control natal y la
decisión del número y espaciamiento de los hijos, el código
canónico lo reprueba, pues considera, basándose en el génesis, que
Dios dará los hijos en la medida que Él lo
quiera.
Teorías existentes
Al tratarse del matrimonio desde dos puntos de vista
entre sí distintos, se estudiarán dos teorías: la iusnaturalista
y la positivista.
Teoría Iusnaturalista en cuanto a que el matrimonio
canónico es un sacramento, mismo que para la ocasión puede
definirse como un “misterio” , o como un “signo sensible
y eficaz de la gracia, instituida por Jesucristo, para santificar
nuestras almas” y si tomamos en cuenta que para los
canonistas el matrimonio es igualado a la unión de Jesucristo
con su Iglesia , entonces “La Iglesia es un Cristo
como un sacramento; o sea, signo e instrumento de la
unión con Dios, y de la unidad del género humano”,
es decir, según san Tomás de Aquino, es “un signo
que produce lo que significa” .
Para concluir, el matrimonio canónico
es de corte iusnaturalista porque fue una institución creada por
Dios y necesaria para todos los hombres.
Respecto al matrimonio
civil, es regulado por corrientes positivistas, debido a que las
leyes civiles son sancionadas por el Estado y por lo
tanto tienen coercibilidad, debiendo cumplirse tal y como la ley
lo sanciona, principio que consagra el positivismo.
Bibliografía Libros.
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Conversaciones. México: ERSA GOFFI T. ((1963). Moral familiar. Barcelona: Editorial litúrgica
española LOPEZ Palau L. (1996). La familia: sus derechos, sus obligaciones
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Biblioteca de autores cristianos PADILLA Sahagún G. (1988). Derecho romano I.
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México: Porrúa ROMMEN E. (1956). Derecho natural: historia-doctrina. México: Jus SADA R.
Monroy A. (1991). Curso de teología sacramentaria. México: Minos VELA L.
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Pontificia Comillas
Códigos.
Código Civil para el Estado de San Luis Potosí Código
Penal para el Estado de San Luis Potosí Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos Código de Derecho Canónico Código de Derecho Civil
Alemán. Traducción Carlos Melón Infante. Ed. Bosch. Barcelona, 1955. Libro
IV “derecho de familia”. Biblia de Jerusalén
páginas web http://www.vatican.va http://www.vlex.com http://www.juritextos.com http://www.catholic.com
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