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Autor: Pedro María Reyes Vizcaíno Relevancia canónica de un matrimonio civil
El matrimonio celebrado ante las autoridades civiles es nulo, si los contrayentes son católicos. Se analiza las motivaciones de este hecho, así como las consecuencias jurídicas.
Relevancia canónica de un matrimonio civil
Es sabido que la Iglesia declara su competencia sobre
los matrimonios de los fieles católicos. Así lo declara el
canon 1059:
Canon 1059: El matrimonio de los católicos, aunque sea
católico uno solo de los contrayentes, se rige no sólo
por el derecho divino sino también por el canónico, sin
perjuicio de la competencia de la potestad civil sobre los
efectos meramente civiles del mismo matrimonio.
En virtud de esta norma,
el canon 1117 indica que la forma canónica de celebrar
matrimonio “se ha de observar si al menos uno de
los contrayentes fue bautizado en la Iglesia católica o recibido
en ella y no se ha apartado de ella por
acto formal”, con la excepción de algunos matrimonios mixtos. El
canon 1108, además, sanciona con nulidad el matrimonio celebrado sin
que se haya observado la forma canónica. No es éste
el lugar de detenerse en las motivaciones del Legislador de
la Iglesia para declarar esta reserva de competencias; el objeto
de este artículo es el examen de las consecuencias que
en el derecho canónico puede tener un matrimonio celebrado en
forma civil.
Matrimonio en forma canónica
Los matrimonios entre católicos celebrados en
forma civil -o mejor, los matrimonios entre personas obligadas al
matrimonio canónico que se celebran en forma civil- según lo
anteriormente dicho son nulos, es decir, ante la Iglesia se
consideran inexistentes. Ante la Iglesia no tienen la consideración de
matrimonio. Estas afirmaciones pueden parecer demasiado duras, quizá poco consideradas
para la realidad de la situación del mundo actual y
para las legítimas aspiraciones de tantas personas que no practican
su fe. Especialmente si se considera que quienes acuden al
juez o a la autoridad civil para contraer matrimonio, expresan
un consentimiento matrimonial. Merece la pena detenerse en este punto.
Ciertamente,
quienes acuden al juez -o a la autoridad correspondiente- con
el deseo de contraer matrimonio, pueden expresar un consentimiento verdaderamente
matrimonial. Muchos de los que van al juzgado desean contraer
matrimonio, desean verdaderamente casarse. En los cánones 1059 y 1117
no se niega esta realidad: no hay por qué dudar
de la voluntad verdaderamente matrimonial de quienes acuden al juez,
y el Código de Derecho Canónico no la pone en
duda. Lo que hace el Código de Derecho Canónico es
privar de eficacia matrimonial a la expresión del consentimiento, si
no se hace en la forma debida: ambos contrayentes pueden
contraer verdadero matrimonio, pero se les pone una condición, que
expresen su consentimiento en la forma debida. En otro caso,
no contraen verdadero matrimonio.
¿Por qué lo hace? ¿Por qué quiere
el derecho canónico que los matrimonios se contraigan en forma
canónica, o dicho de otro modo, por qué quiere la
Iglesia que los católicos se casen “por la Iglesia”? Explicarlo
con detalle excede el propósito de este artículo, pero se
puede apuntar que existe una razón de atribución de competencias.
Es razonable que la Iglesia regule las relaciones jurídicas de
los miembros de la sociedad eclesiástica, y los bautizados lo
son. Y si ha de regular tales relaciones -entre las
que se cuenta evidentemente el matrimonio- es normal que se
incluya la regulación de las solemnidades requeridas para dotar de
eficacia jurídica a los actos de las partes, es decir,
la forma en que las partes han de realizar los
actos jurídicos. Dicho de otro modo, la Iglesia puede -y
debe- regular el modo de realizar actos jurídicos sacramentales por
parte de los católicos, y no puede -y no lo
hace- regular aquello en lo que no tiene competencias.
Con un
ejemplo se entiende mejor. Los católicos han de acudir a
la Iglesia si quieren casarse, de la misma manera que
los ciudadanos han de acudir a la legítima autoridad de
su nación -en muchos países es el notario- si quieren
otorgar testamento. O han de acudir a la legítima autoridad
-el juez- si quieren presentar una querella penal. Y el
testamento otorgado ante una autoridad distinta de la prevista es
considerado nulo por el Estado, o la querella presentada ante
quien no es juez no produce efectos jurídicos: en ambos
casos el Estado los considera no existentes, aunque el testador
exprese verdaderamente su última voluntad, o el injuriado aporte las
pruebas del delito. Este principio se puede aplicar al matrimonio:
la Iglesia considera que el matrimonio celebrado ante autoridad distinta
de la prevista es nulo, aunque los contrayentes hayan expresado
una verdadera voluntad de contraer matrimonio. No se niega la
voluntad de producir el deseado efecto jurídico, y la declaración
en sí misma es capaz de producirlo, pero se ha
hecho ante la autoridad inadecuada.
La obligación de contraer matrimonio en
forma canónica, por lo tanto, se debe enfocar desde el
punto de vista de la competencia de la Iglesia para
los católicos en asuntos de naturaleza espiritual. No se ha
de interpretar como una imposición a los bautizados, o menos
como un abuso de la Iglesia con los que fueron
bautizados en contra de su voluntad, o que no practican
la fe. El Estado tampoco se impone a los ciudadanos
cuando exige ciertas formalidades a los ciudadanos para otorgar testamento
o presentar querellas penales. Ni son un abuso tales exigencias
con los ciudadanos que reniegan de su nación, o no
desean ser ciudadanos de su país: estos ciudadanos, aunque renieguen
de su nación, acuden al notario para otorgar testamento, a
menos que quieran que sus herederos se encuentren en serias
dificultades para recibir su herencia. Piénsese, además, que la Iglesia
exime de la forma canónica a los bautizados que se
hayan apartado formalmente de su fe. En esto la legislación
canónica es más benévola que la de los Estados en
los ejemplos que se consideran.
La Iglesia, por su parte, no
obliga a los católicos a ser buenos católicos para contraer
matrimonio: los fieles están obligados a ser buenos católicos, pero
no por casarse por la Iglesia, sino por ser católicos.
El casarse por la Iglesia no añade ninguna obligación a
los católicos. La naturaleza del matrimonio es la misma
para los católicos y para los no católicos. Igual que
las personas están obligados a ser buenos ciudadanos, pero no
adquieren ninguna obligación al respecto por otorgar testamento o presentar
una querella criminal.
Efectos canónicos del matrimonio civil
Se analizan a continuación
los efectos del matrimonio civil contraído por personas obligadas a
la forma canónico. Como ya hemos dicho antes, tal matrimonio
es nulo. ¿Y es posible entonces un divorcio de los
católicos casados en forma civil?
El derecho canónico considera solteros a
ambas personas, por lo tanto el divorcio que pudieran obtener
no es reconocible por la Iglesia. Ambos siguen solteros ante
la Iglesia y ante Dios, en virtud de la nulidad
del matrimonio civil. Por lo tanto, pueden contraer matrimonio canónico.
Es coherente, por lo tanto, afirmar que el divorcio civil
que eventualmente solicitara la pareja no ofrece obstáculo para el
derecho canónico. No es que el derecho canónico reconozca el
divorcio en este caso: simplemente, lo que no reconoce es
el matrimonio de que trae causa el divorcio. Por eso,
si el Estado declara solteros a ambas partes, lo que
está haciendo es declarar lo que son. Ciertamente, así considerado
no se altera la doctrina de la indisolubilidad del matrimonio,
de todo matrimonio, incluido el matrimonio civil en los supuestos
en que es válido.
Incluso, se debe extraer la consecuencia de
esta doctrina de permitir el matrimonio canónico de cualquiera de
las dos partes con cualquier persona que reúna los debidos
requisitos, aunque no sea la persona con la que contrajo
el matrimonio civil: y esto independientemente del eventual divorcio del
matrimonio civil.
El derecho canónico impone, sin embargo, algunas cautelas en
estos casos: el canon 1071 prohíbe a los testigos cualificados
asistir sin licencia del ordinario del lugar “al matrimonio que
no puede ser reconocido o celebrado según la ley civil”,
y también “al matrimonio de quien esté sujeto a obligaciones
naturales nacidas de una unión precedente, hacia la otra parte
o hacia los hijos de esa unión”. En el primero
de estos supuestos estaría el matrimonio de quien ante el
Estado esté casado con otra persona. Nótese que el matrimonio
en estos casos no sería nulo, sino simplemente ilícito.
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