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Autor: Pedro María Reyes Vizcaíno Requisitos para impartir la absolución general
Se describe cuándo es posible administrar la absolución colectiva
Requisitos para impartir la absolución general
De acuerdo con el canon 961 del Código de Derecho
Canónico, el modo ordinario de administrar el sacramento de la
Penitencia es mediante la confesión y absolución individual. Esta doctrina,
además, ha quedado reafirmada en el Motu proprio recientemente promulgado
por Juan Pablo II Misericordia Dei (n. 1). De acuerdo
con estos txtos legales, para poder impartir una absolución a
varios penitentes a la vez, es necesario que se reúnan
los siguientes requisitos:
Requisitos objetivos
1º
que amenace un peligro de muerte, y el sacerdote o
los sacerdotes no tengan tiempo para oír la confesión de
cada penitente. En este caso, el ministro puede juzgar si
se cumple este requisito.
2º Haya una necesidad grave.
Se entiende que
hay necesidad grave si:
a) hay insuficiencia de confesores.
b) los
penitentes, sin culpa por su parte, se verían privados durante
notable tiempo de la gracia sacramental o de la sagrada
comunión.
El Código de derecho canónico especifica que corresponde al Obispo
diocesano juzgar si se cumplen estas condiciones. El ministro, por
lo tanto, no puede por su propio criterio impartir la
absolución general -recuérdese que estamos hablano del caso de necesidad
grave, pues si amenaza peligro de muerte sí puede juzgar
que se cumple este requisito el ministro por propio criterio-.
El Obispo además tendrá en cuenta los criterios acordados con
los demás miembros de la Conferencia episcopal. Las Conferencias episcopales
han emitido normas al respecto, con la finalidad de ayudar
a discernir a los Obispos de su territorio, aunque el
Motu proprio Misericordia Dei les indica que deberán revisarlas, a
la luz de las recientes indicaciones (n. 6).
Sobre la
grave necesidad, el Motu proprio especifica lo siguiente:
“a) Se trata de situaciones que, objetivamente, son excepcionales, como
las que pueden producirse en territorios de misión o en
comunidades de fieles aisladas, donde el sacerdote sólo puede pasar
una o pocas veces al año, o cuando lo permitan
las circunstancias bélicas, metereológicas u otras parecidas. b) Las dos
condiciones establecidas en el canon para que se dé la
grave necesidad son inseparables, por lo que nunca es suficiente
la sola imposibilidad de confesar «como conviene» a las personas
dentro de «un tiempo razonable» debido a la escasez de
sacerdotes; dicha imposibilidad ha de estar unida al hecho de
que, de otro modo, los penitentes se verían privados por
un «notable tiempo», sin culpa suya, de la gracia sacramental.
Así pues, se debe tener presente el conjunto de las
circunstancias de los penitentes y de la diócesis, por lo
que se refiere a su organización pastoral y la posibilidad
de acceso de los fieles al sacramento de la Penitencia.
c) La primera condición, la imposibilidad de «oír debidamente la
confesión» «dentro de un tiempo razonable», hace referencia sólo al
tiempo razonable requerido para administrar válida y dignamente el sacramento,
sin que sea relevante a este respecto un coloquio pastoral
más prolongado, que puede ser pospuesto a circunstancias más favorables.
Este tiempo razonable y conveniente para oír las confesiones, dependerá
de las posibilidades reales del confesor o confesores y de
los penitentes mismos.
d) Sobre la segunda condición, se ha
de valorar, según un juicio prudencial, cuánto deba ser el
tiempo de privación de la gracia sacramental para que se
verifique una verdadera imposibilidad según el can. 960, cuando no
hay peligro inminente de muerte. Este juicio no es prudencial
si altera el sentido de la imposibilidad física o moral,
como ocurriría, por ejemplo, si se considerara que un tiempo
inferior a un mes implicaría permanecer «un tiempo razonable» con
dicha privación.
e) No es admisible crear, o permitir que
se creen, situaciones de aparente grave necesidad, derivadas de la
insuficiente administración ordinaria del Sacramento por no observar las normas
antes recordadas y, menos aún, por la opción de los
penitentes en favor de la absolución colectiva, como si se
tratara de una posibilidad normal y equivalente a las dos
formas ordinarias descritas en el Ritual.
f) Una gran concurrencia
de penitentes no constituye, por sí sola, suficiente necesidad, no
sólo en una fiesta solemne o peregrinación, y ni siquiera
por turismo u otras razones parecidas, debidas a la creciente
movilidad de las personas.” (n.5).
Requisitos subjetivos Por parte del sujeto
del sacramento, es decir, el penitente, se deben reunir los
siguientes requisitos:
a) que esté debidamente dispuesto.
b) que
se proponga hacer a su debido tiempo confesión individual de
todos los pecados graves perdonados de esta manera.
c) en
la medida de lo posible, debe hacer un acto de
contrición.
d) aquél a quien se le perdonan pecados graves
de esta manera, debe acercarse a la confesión individual lo
antes posible, antes de recibir otra abolución general, de no
interponerse causa justa (canon 963).
El Motu proprio Misericordia Dei especifica
lo siguiente:
“a) «Para que un fiel reciba
válidamente la absolución sacramental dada a varios a la vez,
se requiere no sólo que esté debidamente dispuesto, sino que
se proponga a la vez hacer en su debido tiempo
confesión individual de todos los pecados graves que en las
presentes circunstancias no ha podido confesar de ese modo». b)
En la medida de lo posible, incluso en el caso
de inminente peligro de muerte, se exhorte antes a los
fieles «a que cada uno haga un acto de contrición».
c) Está claro que no pueden recibir válidamente la absolución
los penitentes que viven habitualmente en estado de pecado grave
y no tienen intención de cambiar su situación.” (n. 7).
Esta
es la relación de requisitos necesarios para la válida recepción
de una absolución sacramental, impartida colectivamente.
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