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Autor: Pedro María Reyes Vizcaíno La edad requerida para recibir la Confirmación
Se describe la disciplina vigente en la edad en que se recibe el sacramento de la confirmación, así como su trascendencia pastoral
La edad requerida para recibir la Confirmación
Nos referiremos en este artículo a las cuestiones jurídicas
canónicas que surgen de la consideración de la edad de
la confirmación. Por supuesto, esta cuestión tiene otras facetas litúrgicas
y de teología sistemática sacramental riquísimas, que aquí es necesario
obviar.
De acuerdo con el canon 891 del Código de
Derecho Canónico, se exige haber llegado a la edad de
la discreción de juicio, salvo que la Conferencia Episcopal determine
otra edad: la edad de la discreción de juicio se
suele interpretar como sinónima de otra expresión también clásica, como
es la edad del uso de razón: cfr. p. ej.,
Directorium catechisticum generale, Addendum: 1 AAS 64 (1972) 173, en
que se usan ambas expresiones como sinónimas. No se exige,
por lo tanto, haber llegado a la discreción de juicio,
sino haber llegado a la edad de la discreción de
juicio. No es una cuestión terminológica, sino que por el
contrario, existe un matiz importante. La edad de la discreción
o del uso de razón se presume que es a
los siete años: cfr. canon 97 § 2. De modo
que no se exige tener discreción de juicio, sino haber
llegado a los siete años, porque se presume que toda
persona a esa edad tiene uso de razón o discreción
de juicio. Aunque no es lícito administrarla a un sujeto
que haya llegado a esa edad y no tenga uso
de razón.
Se debe añadir, además, que no se exige
una discreción de juicio específica para la confirmación, sino la
discreción de juicio común. Sólo hay que comparar este canon
con el canon 1095, 2º, en que se ve que
se exige una discreción de juicio específica para el matrimonio.
Se puede observar, en este caso, que la discreción de
juicio para el matrimonio se considera distinta del hecho de
haber alcanzado el uso de razón (canon 1095, 1º).
Por
lo tanto, se puede concluir afirmando que para la licitud
del sacramento de la confirmación se requiere que el sujeto
haya alcanzado la edad de la discreción de juicio, es
decir, los siete años, aunque se podría denegar si se
comprueba que efectivamente el sujeto, que ha cumplido los siete
años, no ha alcanzado el uso de razón.
De todas
maneras, el canon 891 remite a la legislación de desarrollo
que puedan promulgar en esta materia las Conferencias Episcopales. Generalmente
todas han promulgado normas al respecto. La Conferencia Episcopal Española,
en1984, estableció como edad “la situada en torno a los
14 años, salvo el derecho del Obispo diocesano a seguir
la edad de la discreción a la que hace referencia
el canon”, es decir, aun teniendo en esta materia potestad
para hacerlo, prefirió no obligar a todos los Obispos españoles
a seguir una determinada edad. De hecho, por término general,
en todas las diócesis se confirma en torno a los
14 o incluso a los 15 años, e incluso en
algún caso, como en Cuenca, se confirma en torno a
los 12. La edad de 14 años en realidad sigue
una práctica pastoral introducida en la Iglesia en los años
70, y en algunos lugares en los 60. De modo
que el canon 891 no hizo sino recoger y consolidar
la práctica existente en 1983.
La materia tiene además otro
enfoque, porque en la tradición latina se considera que existen
tres sacramentos de iniciación cristiana, que son el bautismo, la
confirmación y la eucaristía. Y con esta norma, vigente en
muchos países, lo que se hace es alterar el orden
de los sacramentos de la iniciación cristiana: actualmente en la
práctica son el bautismo, la eucaristía y la confirmación, suponiendo
la confirmación el punto culminante de proceso catequético del fiel,
en vez de serlo la eucaristía. Ahora los fieles no
terminan su iniciación cristiana recibiendo al Señor en la Eucaristía,
sino recibiendo al Espíritu Santo, suponiendo una verdadera confirmación de
lo que se inició cuando fue bautizado. Aún es pronto
para observar la trascendencia de esta práctica en la formación
del pueblo cristiano.
Por supuesto, lo anteriormente dicho se refiere
a la administración ordinaria del sacramento de la confirmación: la
práctica cristiana inmemorial, confirmada por el vigente Código de Derecho
Canónico, es la de considerar válida la administración de la
confirmación a cualquier edad. Actualmente es posible administrar la confirmación
a una persona que no haya adquirido el uso de
razón, en peligro de muerte: cfr. canon 889 § 2
y 891.
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