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Autor: Rafael Higueras Álamo Recepción de sacramentos por los alejados de la Iglesia
Los sacramentos no son simples acontecimientos sociales, pues para recibirlos se requiere la fe.
Recepción de sacramentos por los alejados de la Iglesia
Es necesario recordar que toda norma jurídica -también la
canónica- está redactada para regular las relaciones de las personas
de carne y hueso: nunca será posible defender un fijismo
normativo inmovilista que ignore la evolución de la sociedad, pero
tampoco será viable un relativismo tal que la norma sea
el caprichoso vaivén momentáneo y subjetivo.
La Iglesia, además, no vive
de espaldas a la realidad social de cada momento o
lugar. Prueba de ello son los Concordatos entre la Iglesia
y las diversas naciones..
Como principio interpretativo que ayude al equilibrio
necesariamente distante del fijismo normativo o del relativismo, sin duda
será clave el principio que el Papa ha propuesto repetidas
veces: el cristianismo no se impone, sino que se propone.
Pero tal propuesta no es una adaptación a la baja
de la verdad esencial o nuclear del Evangelio. Tan distante
está del Evangelio obligar a recibir la fe (si es
que pudiera hablarse así), como traicionar al propio Evangelio haciendo
de las prácticas de la fe una mera exigencia social,
una actuación marcada por el guión. Esto se puede aplicar
más explícitamente a la recepción de los sacramentos que, si
son tales, lo son en cuanto que son sacramentos de
la fe.
Se debe recordar que los sacramentos son actos de
fe: suponen y exigen previamente la fe en el creyente
que se acerca a ellos. Precisamente porque lo religioso se
instala en la persona de carne y hueso, y surge
desde los convencimientos más íntimos de la relación del hombre
con Dios (esto es lo religioso en su sentido más
etimológico) nunca la actuación religiosa podrá imponerse si falta ese
convencimiento profundo, íntimo; y nunca esa misma actuación religiosa será
veraz ni auténtica si falta ese convencimiento interior que se
llama fe.
Sería necesario ahora bajar a la consideración de cada
uno de los sacramentos, concretamente de los tres sacramentos citados
más arriba: Bautismo, Eucaristía y Matrimonio.
Recepción del sacramento del Bautismo
y de la Eucaristía
El Bautismo que -por regla general- se
administra frecuentemente a los niños, e igualmente la primera Eucaristía
-por las mismas razones- tendrán que ser administrados más bien
en cuanto esa fe está garantizada por los padres o
por otras personas adultas que tutelen el crecimiento y desarrollo
de la fe del neófito; (la primera Eucaristía en sí
misma -en su primera recepción- es también sacramento de la
iniciación cristiana.
Para estos dos sacramentos (Bautismo y primera Eucaristía) conviene
recordar alguna norma canónica: “Se ha de preparar convenientemente la
celebración del bautismo; por tanto…los padres del niño que va
a ser bautizado y asimismo quienes asumirán la función de
padrinos, han de ser convenientemente ilustrados sobre el significado de
este sacramento y las obligaciones que lleva consigo” (canon 851);
y al hablar más adelante el Código de Derecho Canónico
de los padrinos afirma que su función es “procurar que
después (el bautizado) lleve una vida cristiana congruente con el
bautismo y cumpla fielmente las obligaciones inherentes al mismo” (canon
872).
No es por tanto de extrañar que el mismo Código
canónico diga que es necesario que el padrino tenga capacidad
para la misión que recibe: y por ello que sea
católico, que esté confirmado y haya recibido la Eucaristía, y
“lleve una vida congruente con la fe y con la
misión que va a recibir” (canon 874). El descuido de
estos requisitos parece que ha hecho que la calidad de
los bautizados haya mermado.
Sobre la primera Eucaristía, como sacramento de
iniciación que es, se regula indicando que para que pueda
administrarse a los niños “se requiere que tengan suficiente uso
de razón y hayan recibido una preparación cuidadosa, de manera
que entiendan el misterio de Cristo en la medida de
su capacidad y puedan recibir el Cuerpo de Cristo con
fe y devoción” (canon 913).
Para que un adulto reciba cualquier
sacramento, incluso el Bautismo, será necesario ver en tal adulto
su nivel de fe, que no será sólo el simple
conocimiento de dogmas o verdades, sino sobre todo su
disposición interior, su actitud de conversión, es decir su vida,
en la medida de sus fuerzas, acorde con el Evangelio.
Por supuesto que estas exigencias mínimas para la administración de
los sacramentos a los niños o a los adultos no
pueden ser interpretadas como capacitación teológica en grado sumo; ni
en un grado tan mínimo que sea equivalente a nada;
ni tampoco pueden interpretarse como una conversión tal, tan radical,
que poco menos que se exigiera la impecabilidad,
ignorando la debilidad y fragilidad humana.
Las exigencias de unos niveles
mínimos pero suficientes para recibir los sacramentos en un adulto
o en los padres y padrinos del niño que va
a recibir el sacramento (aunque ningún sacramento tiene exclusiva consideración
individualista porque son sacramentos de la Iglesia, de la comunidad
eclesial) tienen un aspecto individual en cuanto que el individuo
-este individuo- es el que recibe el sacramento.
Recepción del
sacramento del Matrimonio
Sin embargo los criterios o normas para la
recepción del Matrimonio de la Iglesia -supuesto todo lo
dicho antes- hay que contemplarlos (sobre todo en la Iglesia
latina) desde la perspectiva de que el matrimonio es cosa
de dos. Y que los dos también son adultos.
Será necesario
recordar en primer lugar la definición del Matrimonio, que nos
ofrece la Iglesia, tomada del Vaticano II: “La alianza matrimonial
por la que el hombre y la mujer constituyen entre
sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su
misma índole natural al bien de los cónyuges y a
la generación de la prole, fue elevada por Cristo Nuestro
Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados” (canon 1055).
Enumerando
alguno de los aspectos más directamente relacionados con la cuestión
que nos ocupa, se pueden citar los siguientes, aunque no
con intención exhaustiva:
1.- En el Código de Derecho Canónico se
dedica un capítulo íntegro de los dedicados al matrimonio a
la forma, (las formalidades, por decirlo de otro modo; cánones
1108-1124). Allí se lee: “La forma arriba establecida se ha
de observar si al menos uno de los contrayentes fue
bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella y
no se ha apartado de ella por acto formal…” (canon
1117).
Esta norma, sin embargo, hay que completarla con lo que
dispone el canon 1071,1,4º: “Excepto en caso de necesidad nadie
debe asistir sin licencia del Ordinario del lugar... 4º) al
matrimonio de quien notoriamente hubiera abandonado la fe católica”.
¿Cómo compaginar
este doble mandato de los cánones 1117 y 1071? ¿Quién
ha abandonado notoriamente la fe? ¿Quién se ha apartado de
ella por un acto formal?
Mientras que lo segundo (un
acto formal) es fácilmente medible, no lo es tanto el
abandono notorio. Pero tampoco es imposible discernirlo: desde la propia
manifestación del interesado hasta su estilo de vida o sus
criterios sobre la fe o sobre la práctica religiosa, o
mejor también, la ausencia o rechazo de prácticas religiosas,
son indicios más que suficientes para llegar a ese conocimiento.
Lo
que importa en tales casos es recordar lo que está
a la base de todo el Derecho de la
Iglesia: el propio Evangelio, que puede resumirse en algunos puntos
esenciales; uno de los cuales es la capacidad de conversión
que hay en todo ser humano. Tanto a los Obispos
como a los párrocos la Iglesia les exhorta a preocuparse
en su tarea pastoral de “quienes se hayan apartado de
la práctica de la religión” (cánones 383,1 y 528,1).
2.- Un
signo de alejamiento de la fe de la Iglesia, por
lo que respecta a quienes desean contraer matrimonio, es “el
rechazo del matrimonio mismo o de un elemento esencial del
matrimonio o de una propiedad esencial…” (canon 1101,2).
Para quienes trabajan
en los Tribunales Eclesiásticos este es un tema de máxima
actualidad. Y sin duda el estudio del momento presente comparado
con el pasado es muy ilustrativo: la frecuencia con que
se plantean causas de declaración de nulidad por la vía
del canon 1101 que considera inválidos los matrimonios así contraídos.
Las
propiedades esenciales del matrimonio son la unidad y la indisolubilidad
(canon 1056). Pero también puede rechazarse, al contraer, incluso hasta
el matrimonio mismo. Si se simula el consentimiento, rechazando el
matrimonio mismo o alguno de sus elementos o propiedades esenciales,
el matrimonio así contraído es inválido.
La reciente jurisprudencia contempla frecuentemente
causas de declaración de nulidad por esta simulación. Y profundizando
en la jurisprudencia, se descubre, entre otras cosas, la mentalidad
divorcista que se da en muchos contrayentes: muchos de ellos,
a pesar de sus convicciones agnósticas, acceden a la celebración
de un matrimonio por la Iglesia. Entonces su matrimonio, desde
el momento de contraer, está viciado por este rechazo.
Es verdad
que la libertad es nota característica del ser humano,
nota propia y esencial en la persona humana. Y un
acto tan importante en la vida de la persona como
el contraer matrimonio debe ser fruto de la libertad del
que contrae. Pero esa libertad no alcanza a modificar la
naturaleza del matrimonio canónico, en cuanto que tal modalidad canónica
ha sido deseada o elegida para contraer: se puede elegir
libremente esta o aquella persona, contraer o no contraer, etc;
pero, hecha la elección, lo que no cabe es desnaturalizar
el matrimonio canónico elegido.
Un ejemplo concreto. Nota propia del matrimonio
es la indisolubilidad, es decir, el matrimonio canónico rato y
consumado es para siempre (canon 1085). Al hacer esta referencia
al matrimonio rato y consumado no contempla la Iglesia un
matrimonio civil anterior. El matrimonio meramente civil no tiene relevancia
canónica, de modo que no es obstáculo para contraer un
matrimonio canónico. La propiedad esencial de la indisolubilidad, como la
de la unidad, son notas o propiedades del verdadero matrimonio
canónico que, si se dio realmente, tiene tal fuerza que
es indispensable, es decir, no puede dispensarse la indisolubilidad para
acceder a un nuevo matrimonio.
Entonces, ¿qué hacer cuando el matrimonio,
que es cosa de dos, lo desea contraer un creyente
practicante con un no bautizado o con un bautizado que
abandonó notoriamente la fe?
La propia Iglesia admite que puedan darse
tales matrimonios y regula sobre ellos por una doble razón:
porque la institución matrimonial tiene sus raíces más allá del
Derecho de la Iglesia, en el Derecho Divino contra el
que ni la Iglesia puede legislar; y también en cuanto
que uno de los contrayentes sea católico practicante.
El canon 1071
antes citado dice en su párrafo 2: “El Ordinario de
lugar no debe conceder licencia para asistir al matrimonio de
quien haya abandonado notoriamente la fe católica, si no es
observando con las debidas adaptaciones lo establecido en el canon
1125”. El canon 1125 habla de los matrimonios mixtos: de
los matrimonios contraídos por un cónyuge católico y otro cónyuge
bautizado en otra confesión cristiana pero no católica: el cónyuge
no católico debe “ser instruido sobre los fines y propiedades
esenciales del matrimonio que no pueden ser excluidos por ninguno
de los dos”.
En los cánones del Código de Derecho Canónico
que hablan de la atención pastoral y de lo que
debe preceder a la celebración del matrimonio (cánones 1063 y
siguientes) se dice que “corresponde al Ordinario de lugar cuidar
que se organice debidamente esa asistencia” de quienes desean contraer
matrimonio (canon 1064). Esa asistencia deberá ser desde la coherencia
y desde la comprensión hacia las personas, pero al mismo
tiempo el respeto a las personas en sus propias y
totales circunstancias exigirá, por decirlo de un modo gráfico, no
usar una doble medida, o distintos modos de trato a
una y otra persona, si están ambas en las mismas
circunstancias de vivencia de su fe, formación, etc.
En los momentos
actuales esto es un reto para la Iglesia que intenta
-que debe siempre intentar- más que sacramentalizar, trabajar según
repite continuamente el Papa por una nueva Evangelización.
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