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Autor: Pedro María Reyes Vizcaíno La Communicatio in sacris
En térmimos generales, no es posible recibir o administrar sacramentos a cristianos no católicos. A veces, sin embargo, se hace necesario acudir a un ministro no católico, pues puede estar en juego incluso la salvación eterna de un alma.
La Communicatio in sacris
En derecho canónico se denomina communicatio in sacris, o
comunicación en las cosas sagradas, o más expresamente comunión en
los sacramentos, a la posibilidad de que cristianos de diferentes
confesiones y denominaciones puedan participar conjuntamente de los sacramentos y
otros bienes sagrados, como los templos y lugares sagrados y
demás. Por medio hay consideraciones de ecumenismo, de facilitar la
unidad de los cristianos y de ayudar al mutuo conocimiento.
Pero se deben tener en cuenta las razones de unidad:
los sacramentos y los bienes sagrados en general representan la
unidad de los cristianos entre sí, y con Cristo; y
no se puede representar lo que de hecho no existe.
Por referirnos sólo a los sacramentos, se puede contemplar la
communicatio in sacris de dos modos: communicatioactiva, que se
refiere a la posibilidad de que un fiel católico acceda
a los sacramentos de manos de un ministro no católico,
y communicatiopasiva, o posibilidad de que un fiel no
católico pueda recibir los sacramentos de un ministro católico.
Se deja
de lado aquí la posibilidad de que participen conjuntamente en
una concelebración eucarística sacerdotes católicos y no católicos; pero se
puede apuntar que Juan Pablo II, en la Encíclica Ecclesia
de Eucharistia, recuerda que no son lícitas estas celebraciones: "Precisamente
porque la unidad de la Iglesia, que la Eucaristía realiza
mediante el sacrificio y la comunión en el cuerpo y
la sangre del Señor, exige inderogablemente la completa comunión en
los vínculos de la profesión de fe, de los sacramentos
y del gobierno eclesiástico, no es posible concelebrar la misma
liturgia eucarística hasta que no se restablezca la integridad de
dichos vínculos. Una concelebración sin estas condiciones no sería un
medio válido, y podría revelarse más bien un obstáculo a
la consecución de la plena comunión, encubriendo el sentido de
la distancia que queda hasta llegar a la meta e
introduciendo o respaldando ambigüedades sobre una u otra verdad de
fe" (n. 42).
Esta es la norma en vigor en el
Código de Derecho Canónico acerca de la communicatio in sacris:
Canon 844 § 1: Los ministros católicos administran los sacramentos
lícitamente sólo a los fieles católicos, los cuales, a su
vez, sólo los reciben lícitamente de los ministros católicos, salvo
lo establecido en los §§ 2, 3 y 4 de
este canon, y en el can. 861, § 2. §
2: En caso de necesidad, o cuando lo aconseje una
verdadera utilidad espiritual, y con tal de que se evite
el peligro de error o de indiferentismo, está permitido a
los fieles a quienes resulte física o moralmente imposible acudir
a un ministro católico recibir los sacramentos de la penitencia,
Eucaristía y unción de los enfermos de aquellos ministros no
católicos en cuya Iglesia son válidos esos sacramentos.
§ 3:
Los ministros católicos administran lícitamente los sacramentos de la penitencia,
Eucaristía y unción de los enfermos a los miembros de
Iglesias orientales que no están en comunión plena con la
Iglesia católica, si los piden espontáneamente y están bien dispuestos;
y esta norma vale también respecto a los miembros de
otras Iglesias que, a juicio de la Sede Apostólica, se
encuentran en igual condición que las citadas Iglesias orientales, por
lo que se refiere a los sacramentos.
§ 4: Si
hay peligro de muerte o, a juicio del Obispo diocesano
o de la Conferencia Episcopal, urge otra necesidad grave, los
ministros católicos pueden administrar lícitamente esos mismos sacramentos también a
los demás cristianos que no están en comunión plena con
la Iglesia católica, cuando éstos no puedan acudir a un
ministro de su propia comunidad y lo pidan espontáneamente, con
tal de que profesen la fe católica respecto a esos
sacramentos y estén bien dispuestos.
§ 5: Para los casos
exceptuados en los §§ 2, 3 y 4, el Obispo
diocesano o la Conferencia Episcopal no deben dar normas generales
sin haber consultado a la autoridad, por lo menos local,
de la Iglesia o comunidad no católica de que se
trate.
El canon 861, citado en la norma precedente, recuerda que
en caso de peligro de muerte puede administrar el bautismo
cualquier persona, con tal de que tenga la debida intención.
Por lo tanto, se establece la regla general de que
no es lícita la communicatio in sacris. La razón del
Legislador al establecer esta norma es que para administrar los
Sacramentos hace falta la unidad de los que intervienen, ministro
y fiel. Ciertamente, como ya se indicó, los sacramentos significan
la unidad -y entre los sacramentos especialmente la Eucaristía-, pero
no la producen sino que la presuponen, y por lo
tanto, debe existir antes de administrarlo. Sin embargo, no se
puede privar de la fuente de la salvación a quien
esté verdaderamente necesitado de un sacramento. Por eso se establecen
algunas excepciones.
El Papa Juan Pablo II apunta los motivos de
que la legítima Autoridad establezca estas excepciones: "Si en ningún
caso es legítima la concelebración si falta la plena comunión,
no ocurre lo mismo con respecto a la administración de
la Eucaristía, en circunstancias especiales, a personas pertenecientes a Iglesias
o a Comunidades eclesiales que no están en plena comunión
con la Iglesia católica. En efecto, en este caso el
objetivo es satisfacer una grave necesidad espiritual para la salvación
eterna de los fieles, singularmente considerados, pero no realizar una
intercomunión, que no es posible mientras no se hayan restablecido
del todo los vínculos visibles de la comunión eclesial" (Juan
Pablo II, Carta Encíclica Ecclesia de Eucharistia, n. 45).
Esta es
la descripción pormenorizada de los distintos casos en que es
legítima la communicatio in sacris:
Fiel católico que pide sacramentos
a un ministro no católico
Para que sea lícita tal petición,
se requiere:
a) Sólo es lícito pedir la Eucaristía, Penitencia
y Unción de los enfermos.
b) Se puede pedir al ministro
de una confesión no católica en cuya Iglesia son válidos
esos sacramentos.
c) Se puede pedir si hay necesidad, o
al menos una verdadera utilidad espiritual.
d) Se debe evitar
el peligro de error o de indiferentismo.
Como orientación, se puede
indicar que las Iglesias orientales que no están en comunión
con el Romano Pontífice -la Iglesia Ortodoxa, los monofisitas, como
son los coptos de Egipto y los armenios, los nestorianos,
etc- administran válidamente los sacramentos. En las Iglesias separadas de
Roma en Occidente, en cambio, no es posible dar ninguna
regla general.
El Código señala estos tres sacramentos. Con los
demás sacramentos no es legítima la communicatio in sacris.
Acerca
de la necesidad o utilidad espiritual, hay que señalar que
no es fácil dar un criterio general. A veces es
cuestión de interpretación. Se aconseja consultar cada caso, en la
medida en que se puede prever. Pero se puede adelantar
que no es necesidad o utilidad el cumplimiento del precepto
dominical, si uno se encuentra en una ciudad en la
que es difícil o imposible encontrar una iglesia católica, pues
en ese caso, según señalan los moralistas, uno no está
obligado al precepto de oír Misa. Menos aún si se
pretende asistir a una Misa de diario, pues en este
caso nunca hay obligación.
El indiferentismo a que alude el
canon es el riesgo de que alguien -un compañero en
el viaje, o un feligrés de la iglesia a que
acudimos, o el ministro- suponga que uno piensa que es
indiferente una confesión religiosa que otra, que tenemos fe por
igual en ambas. Si existe este peligro, debemos evitar pedir
los sacramentos.
Ministro católico al que se acerca un fiel
de otra confesión
El canon 844 distingue, a su vez, dos
supuestos:
1º Si el fiel pertenece a una Iglesia oriental
Estos son los requisitos:
a) Es lícito administrar los tres
sacramentos: Penitencia, Eucaristía y Unción de los enfermos.
b) Lo deben
pedir espontáneamente.
c) Deben estar bien dispuestos.
Nótese, como ya se
señaló antes, que el canon habla de Iglesias orientales, lo
cual incluye a la Iglesia Ortodoxa y a otras confesiones:
Iglesia monofisita copta de Egipto, armenia, etc. Puede haber otras
denominaciones, no orientales, en las mismas condiciones que éstas. El
juicio de esta similitud lo hace la Santa Sede.
Obsérvese
que para estos fieles no se exige ningún requisito en
cuanto a la necesidad: sólo se pide que lo soliciten
espontáneamente. Tampoco es requisito que no pueda acudir a un
ministro de su propia Iglesia: compárese con el siguiente párrafo,
en que sí se pide este requisito. Por lo tanto,
es legítimo que el fiel de una iglesia oriental se
confiese periódicamente, o comulgue los domingos u otras veces, en
una iglesia católica, aunque exista una iglesia de su denominación
en la misma ciudad.
Eso sí, con tal de que
no haya peligro de indiferentismo. No lo indica expresamente el
canon, pero no parece que sea lícito en otro caso.
2º Si el fiel pertenece a otra confesión cristiana
Si
se trata de un cristiano, y no pertenece a una
de las Iglesias señaladas en el párrafo anterior, debe cumplir
los siguientes requisitos, para que sea lícito administrarle un sacramento:
a) Es lícito administrar los tres sacramentos ya conocidos: Penitencia,
Eucaristía y Unción de los enfermos.
b) Que haya peligro de
muerte u otra necesidad grave, a juicio del Obispo diocesano
o de la Conferencia episcopal.
c) Que no puedan acudir
a un ministro de su propia confesión, y lo pidan
espontáneamente.
d) Que profesen la fe católica respecto a estos
sacramentos.
e) Que estén bien dispuestos.
Hay que indicar que se
habla de cristianos. No es posible administrar sacramentos a fieles
de otras religiones. Por cristianos la Santa Sede entiende aquéllas
confesiones que creen en Cristo, y en su Divinidad. No
se puede detallar aquí cada una de las confesiones y
denominaciones, pero a modo de ejemplo se debe decir que
en este caso no están los Testigos de Jehová, los
cuales creen en Jesucristo, pero no en su divinidad. No
son cristianos, por lo tanto, a estos efectos.
Además, se
requiere que haya peligro de muerte u otra necesidad grave.
La necesidad que se puede considerar grave, a estos efectos,
lo determina la Conferencia Episcopal o el Obispo diocesano.
Según
el párrafo 5º del canon 844, la autoridad católica, antes
de dar normas en esta materia ha de consultar a
la autoridad al menos local de la Iglesia o comunidad
no católica de que se trate. Tal consulta no es
vinculante. Esta indicación es una deferencia a los hermanos separados,
y una llamada al entendimiento, en una materia tan delicada
como son los sacramentos, entre las autoridades de quienes rezamos
al mismo Dios Uno y Trino y, aunque no completamente,
compartimos la misma fe.
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