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Autor: Pedro María Reyes Vizcaíno Las competencias de las Conferencias Episcopales
Las Conferencias Episcopales publican documentos jurídicos, y también doctrinales. En este artículo se examina el modo de promulgarlos.
Las competencias de las Conferencias Episcopales
De acuerdo con el canon 447, la Conferencia Episcopal
cumple con una función, ante todo, pastoral. Por lo tanto,
tanto la configuración como las competencias que ejercen estos organismos
se han de contemplar desde esta perspectiva. No cabe duda
que en la sociedad contemporánea es conveniente que los Obispos
de un territorio -normalmente una nación- tengan un instrumento que
facilite la necesaria coordinación entre ellos.
Por lo tanto, con esta
perspectiva, sería demasiado reductivo considerar sólo las funciones jurídicas de
la Conferencia Episcopal. El Código de Derecho Canónico se ha
preocupado de ello, porque es obligado que un documento jurídico
dé normas claras sobre las competencias, los órganos de que
se compone y demás cuestiones jurídicas, pero no es posible
hacerse una idea exacta de las Conferencias Episcopales simplemente después
de una lectura de los cánones que hacen referencia a
ella.
Teniendo en cuenta las premisas anteriores, se pueden examinar las
competencias de la Conferencia Episcopal. El canon 455 § 1
especifica que la Conferencia Episcopal puede dar decretos generales en
los casos en que así lo prescriba el derecho universal
o cuando lo establezca un mandato de la Santa Sede.
Es indiferente que este mandato se haya dado por iniciativa
de la Santa Sede, o a petición de la Conferencia
Episcopal. Por lo demás, entre los decretos generales se deben
incluir los decretos generales ejecutivos: cfr. Interpretación auténtica de 5
de agosto de 1985.
Para la validez de estos decretos generales
es necesario que se hayan dado por la Asamblea plenaria,
al menos con dos tercios de los votos de los
Prelados que pertenecen a la Conferencia con voto deliberativo. Además,
antes de entrar en vigor han de recibir el reconocimiento
(recognitio) de la Santa Sede (canon 455 § 2).
Por lo
tanto, para que una Conferencia Episcopal pueda promulgar una decisión
con fuerza de ley, es decir, que obligue, hacen falta
los siguientes requisitos:
a) que tenga competencias para ello. La competencia
la puede recibir:
1. Si lo prescribe el derecho universal. Así,
por ejemplo, el canon 891 faculta a la Conferencia Episcopal
a determinar la edad en que se ha de administrar
a los fieles el sacramento de la Confirmación.
2. si ha
recibido un mandato peculiar de la Santa Sede, dado motu
propio o a petición de la Conferencia Episcopal. Un ejemplo
al respecto es el de las Normas Básicas para las
Reglas diocesanas/Eparquiales que traten con alegaciones de abuso sexual
de menores por sacerdotes, diáconos, u otro personal de la
Iglesia, presentadas a la Santa Sede para su reconocimiento.
b) que
la decisión haya sido aprobada en Asamblea plenaria, por una
mayoría de dos tercios al menos de los Obispos con
derecho a voto deliberativo.
c) que haya recibido el reconocimiento o
recognitio por parte de la Santa Sede.
Queda, sin embargo, una
cuestión pendiente. Y es el de los documentos que las
Conferencias Episcopales promulgan que no tienen fuerza de obligar; es
decir, los documentos de carácter doctrinal. La cuestión es importante,
teniendo en cuenta que es una parte importante de la
actividad de las Conferencias Episcopales. No se puede dudar, además,
de la eficacia práctica que tienen tales documentos, por la
repercusión que tienen en la opinión pública, que probablemente no
tendrían si fueran promulgados por los Obispos individualmente.
El Código no habla
de ellos. Esta laguna jurídica ha sido rellenada por el
Motu propio Apostolos suos, de 21 de mayo de 1998.
En él se especifica que “para que las declaraciones doctrinales
de la Conferencia de los Obispos a las que se
refiere el n. 22 de la presente Carta constituyan un
magisterio auténtico y puedan ser publicadas en nombre de la
Conferencia misma, es necesario que sean aprobadas por la unanimidad
de los miembros Obispos o que, aprobadas en la reunión
plenaria al menos por dos tercios de los Prelados que
pertenecen a la Conferencia con voto deliberativo, obtenga la revisión
(recognitio) de la Sede Apostólica”. Además, ningún órgano, salvo la
Asamblea plenaria, puede realizar actos de magisterio auténtico. Puede realizar
otros actos de magisterio -que no serán auténticos- la Comisión
doctrinal de la Conferencia Episcopal, para lo cual deberá recibir
la autorización expresa del Consejo Permanente de la Conferencia.
De este
modo, desde 1998, queda completado el cuadro de las competencias
de las Conferencias Episcopales.
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