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Iglesia católica oriental | tema
Autor: Pedro María Reyes Vizcaíno
Las Iglesias católicas orientales
Existe en la iglesia diversidad de ritos, de tradiciones, de liturgia. Esto se refleja en el derecho canónico.
 
Las Iglesias católicas orientales
Las Iglesias católicas orientales
Es sabido que en la Iglesia existen diversos ritos. Por ritos se pueden entender dos realidades: por un lado un rito es un conjunto de tradiciones litúrgicas, y por otro se habla de ritos en sentido jurídico.

En el sentido litúrgico, en la Iglesia hay dos grandes familias de ritos, los occidentales y los orientales. Entre los ritos occidentales se encuentran el romano, el milanés o ambrosiano y el visigodo o mozárabe o hispánico. Históricamente se pueden citar más ritos, pero estos son los que están actualmente en uso. Y entre los orientales se enumeran cinco: el alejandrino, el antioqueno, el armenio, el caldeo y el constantinopolitano o bizantino. Se puede observar que entre estos ritos se encuentran los de los tres grandes Patriarcados de la antigüedad: el de Alejandría, el de Antioquía y el de Constantinopla.

En derecho canónico se habla de Iglesias rituales o autónomas (en latín sui iuris), para referirse a las Iglesias particulares, en comunión con el Romano Pontífice, que tienen una organización propia, con una disciplina y un derecho propios, y que responden a tradiciones espirituales y litúrgicas propias. El Código de los Cánones de las Iglesias Orientales (Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, en adelante CCEO), en el canon 27, las define como “la agrupación de fieles cristianos unidos a la jerarquía, que la suprema autoridad de la Iglesia reconoce expresa o tácitamente como sui iuris”.

El hecho de que se reconozca una Iglesia sui iuris se debe a que estas Iglesias particulares se engarzan en uno de los cinco ritos orientales. Profundas razones históricas llevan a considerar y respetar el patrimonio espiritual de cada una de ellas. Todas ellas son tributarias del patrimonio espiritual de uno de los Patriarcados de la antigüedad mencionados, o de otras venerables tradiciones. En el caso de Armenia, esta nación recibió la fe cristiana antes del siglo III, considerándose el primer Estado que se puede llamar cristiano. Y los cristianos de Caldea pueden remontar sus antecedentes en la fe a los Apóstoles. Con el paso de los siglos se formaron esas tradiciones homogéneas que derivaron en la constitución de liturgias propias y Patriarcados autónomos. Aunque hubo cismas y herejías que rompieron la unidad de la Iglesia, hubo cristianos de esas tradiciones que volvieron a la comunión con el Romano Pontífice. Para poder respetar su rico patrimonio espiritual se constituyeron en Iglesias sui iuris.

De lo que se lleva dicho, se puede ver cuál es el sentido que aquí hemos llamado jurídico del rito. El canon 28 §1 CCEO define rito como “el patrimonio litúrgico, teológico, espiritual y disciplinar, distinto por la cultura y circunstancias históricas de pueblos, que se expresa en un modo de vivir la fe que es propio de cada una de las Iglesias autónomas”.

Ya se ha dicho que existen cinco tradiciones litúrgicas, de gran tradición y riqueza. En cada una de ellas se pueden encontrar diversas Iglesias sui iuris, es decir, Iglesias que manteniendo plena autonomía jurisdiccional, son herederas de la misma tradición. El rito, pues, es común a varias Iglesias autónomas. La excepción es la Iglesia armena, que es la única Iglesia católica autónoma que responde a este rito.

Dada esta riqueza litúrgica y disciplinar, estos fieles nunca han estado sometidos al derecho latino. Ya se ha indicado que forma parte del rito la tradición disciplinar, que es distinta para cada una de las Iglesias rituales. El Código de Derecho Canónico, en su canon 1, previene que sólo está en vigor para la Iglesia latina. No es una norma innovadora: ya estaba presente en el Código de 1917, y esta norma recoge también una norma antigua: desde siempre ha habido dos derechos en la Iglesia, el latino y el oriental.

Para las Iglesias orientales se inició la codificación una vez terminada la latina, en el año 1929. Pero por diversos motivos, se fue dilatando. Después de 1945 se promulgaron diversas partes del Código oriental: el derecho matrimonial, el derecho procesal y otras. Después del Concilio Vaticano II se inició una nueva codificación, tanto latina como oriental. En el caso de los orientales el 18 de octubre de 1990, con la Constitución Apostólica Sacri Canones, el Papa Juan Pablo II promulgó el vigente CCEO.

El CCEO, en su canon 1, indica que sus cánones se refieren sólo a las Iglesias católicas orientales. Es una norma paralela a la del Código latino, también en su canon 1º. Y es que, aunque -como es lógico- responde a la misma fe y a la unidad sustancial de la Iglesia de régimen y sacramentos, entre ambas partes hay una variedad que forma parte de la belleza de la iglesia que Cristo fundó. Porque el Señor quiso que en la Iglesia haya unidad, pero no uniformidad. La variedad de los fieles cristianos se refiere también a la tradición espiritual en la que cada uno nacemos y desarrollamos y vivimos nuestra fe. Por eso, es una gran contribución a la unidad de la Iglesia que orientales y latinos conozcamos nuestras tradiciones y las respetemos y amemos.
 
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