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Autor: Pedro María Reyes Vizcaíno Las Iglesias católicas orientales
Existe en la iglesia diversidad de ritos, de tradiciones, de liturgia. Esto se refleja en el derecho canónico.
Las Iglesias católicas orientales
Es sabido que en la Iglesia existen diversos ritos. Por
ritos se pueden entender dos realidades: por un lado un
rito es un conjunto de tradiciones litúrgicas, y por otro
se habla de ritos en sentido jurídico.
En el sentido
litúrgico, en la Iglesia hay dos grandes familias de ritos,
los occidentales y los orientales. Entre los ritos occidentales se
encuentran el romano, el milanés o ambrosiano y el visigodo
o mozárabe o hispánico. Históricamente se pueden citar más ritos,
pero estos son los que están actualmente en uso. Y
entre los orientales se enumeran cinco: el alejandrino, el antioqueno,
el armenio, el caldeo y el constantinopolitano o bizantino. Se
puede observar que entre estos ritos se encuentran los de
los tres grandes Patriarcados de la antigüedad: el de Alejandría,
el de Antioquía y el de Constantinopla.
En derecho canónico
se habla de Iglesias rituales o autónomas (en latín sui
iuris), para referirse a las Iglesias particulares, en comunión con
el Romano Pontífice, que tienen una organización propia, con una
disciplina y un derecho propios, y que responden a tradiciones
espirituales y litúrgicas propias. El Código de los Cánones de
las Iglesias Orientales (Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, en adelante CCEO),
en el canon 27, las define como “la agrupación de
fieles cristianos unidos a la jerarquía, que la suprema autoridad
de la Iglesia reconoce expresa o tácitamente como sui iuris”.
El hecho de que se reconozca una Iglesia sui iuris
se debe a que estas Iglesias particulares se engarzan en
uno de los cinco ritos orientales. Profundas razones históricas llevan
a considerar y respetar el patrimonio espiritual de cada una
de ellas. Todas ellas son tributarias del patrimonio espiritual de
uno de los Patriarcados de la antigüedad mencionados, o de
otras venerables tradiciones. En el caso de Armenia, esta nación
recibió la fe cristiana antes del siglo III, considerándose el
primer Estado que se puede llamar cristiano. Y los cristianos
de Caldea pueden remontar sus antecedentes en la fe a
los Apóstoles. Con el paso de los siglos se formaron
esas tradiciones homogéneas que derivaron en la constitución de liturgias
propias y Patriarcados autónomos. Aunque hubo cismas y herejías que
rompieron la unidad de la Iglesia, hubo cristianos de esas
tradiciones que volvieron a la comunión con el Romano
Pontífice. Para poder respetar su rico patrimonio espiritual se constituyeron
en Iglesias sui iuris.
De lo que se lleva dicho,
se puede ver cuál es el sentido que aquí hemos
llamado jurídico del rito. El canon 28 §1 CCEO define
rito como “el patrimonio litúrgico, teológico, espiritual y disciplinar, distinto
por la cultura y circunstancias históricas de pueblos, que se
expresa en un modo de vivir la fe que es
propio de cada una de las Iglesias autónomas”.
Ya
se ha dicho que existen cinco tradiciones litúrgicas, de gran
tradición y riqueza. En cada una de ellas se pueden
encontrar diversas Iglesias sui iuris, es decir, Iglesias que manteniendo
plena autonomía jurisdiccional, son herederas de la misma tradición. El
rito, pues, es común a varias Iglesias autónomas. La excepción
es la Iglesia armena, que es la única Iglesia católica
autónoma que responde a este rito.
Dada esta riqueza litúrgica
y disciplinar, estos fieles nunca han estado sometidos al derecho
latino. Ya se ha indicado que forma parte del rito
la tradición disciplinar, que es distinta para cada una de
las Iglesias rituales. El Código de Derecho Canónico, en su
canon 1, previene que sólo está en vigor para la
Iglesia latina. No es una norma innovadora: ya estaba presente
en el Código de 1917, y esta norma recoge también
una norma antigua: desde siempre ha habido dos derechos en
la Iglesia, el latino y el oriental.
Para las Iglesias
orientales se inició la codificación una vez terminada la latina,
en el año 1929. Pero por diversos motivos, se fue
dilatando. Después de 1945 se promulgaron diversas partes del Código
oriental: el derecho matrimonial, el derecho procesal y otras. Después
del Concilio Vaticano II se inició una nueva codificación, tanto
latina como oriental. En el caso de los orientales el
18 de octubre de 1990, con la Constitución Apostólica Sacri
Canones, el Papa Juan Pablo II promulgó el vigente CCEO.
El CCEO, en su canon 1, indica que sus cánones
se refieren sólo a las Iglesias católicas orientales. Es una
norma paralela a la del Código latino, también en su
canon 1º. Y es que, aunque -como es lógico- responde
a la misma fe y a la unidad sustancial de
la Iglesia de régimen y sacramentos, entre ambas partes hay
una variedad que forma parte de la belleza de la
iglesia que Cristo fundó. Porque el Señor quiso que en
la Iglesia haya unidad, pero no uniformidad. La variedad de
los fieles cristianos se refiere también a la tradición espiritual
en la que cada uno nacemos y desarrollamos y vivimos
nuestra fe. Por eso, es una gran contribución a la
unidad de la Iglesia que orientales y latinos conozcamos nuestras
tradiciones y las respetemos y amemos.
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