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Autor: Pedro María Reyes Vizcaíno Los estatutos de las asociaciones de fieles
El estatuto se constituye en la ley suprema de la asociación de fieles. Establece los órganos de gobierno, los derechos y deberes de los socios, y otras determinaciones.
Los estatutos de las asociaciones de fieles
Las asociaciones de fieles constituyen uno de los tesoros
de la vida de la Iglesia Católica de mayor raigambre.
Con el nombre de fraternidades, confraternidades, hermandades, cofradías u otros,
muchas han prolongado su vida durante varios siglos, encontrándose alguna
de origen medieval. Y no se debe olvidar que las
diversas formas de vida consagrada, entre ellas las órdenes religiosas,
tienen base asociativa. Todas las colecciones legales canónicas han
procurado regular y encauzar el movimiento asociativo de los fieles
la Iglesia. Actualmente se reconoce el derecho fundamental del fiel
de fundar y dirigir asociaciones para fines de caridad o
piedad, y para fomentar la vocación cristiana en el mundo
(cfr. canon 215).
Los estatutos constituyen la norma fundamental de la
asociación. Se podrían definir los estatutos de una asociación como
la ley básica por la que se rige la vida
societaria, tanto en las relaciones internas de los socios como
ante la autoridad eclesiástica y los demás fieles. Toda asociación
de fieles ha de tener sus estatutos propios:
Canon 304 §
1: Todas las asociaciones de fieles, tanto públicas como privadas,
cualquiera que sea su nombre o título, deben tener sus
estatutos propios, en los que se determine el fin u
objetivo social de la asociación, su sede, el gobierno y
las condiciones que se requieren para formar parte de ellas,
y se señale también su modo de actuar, teniendo en
cuenta la necesidad o conveniencia del tiempo y del lugar.
El
canon 304 § 1, como vemos, señala algunas de las
indicaciones que ha de contener el estatuto: el fin u
objeto social, la sede o el domicilio social, el gobierno
y las condiciones para formar parte de ella. A ello
habrá que añadir alguna indicación más, como el nombre o
título de la asociación, el procedimiento de expulsión de un
miembro y las posibles sanciones a los socios, el procedimiento
de reforma de los estatutos, la extinción de la asociación
y el destino de los bienes en ese caso.
Algunas de
las determinaciones que han de contener los estatutos
Se verán a
continuación el fin social, el domicilio, el nombre y los
procedimientos de disolución y el destino de los bienes. Más
abajo se dedicará un apartado al gobierno de la asociación,
a los socios, y a la aprobación y modificación
de los estatutos.
Fin u objeto social de la asociación
El estatuto
ha de definir el objeto o fin social. Tal fin
distingue la vida de la asociación, pues supone el ámbito
de actuación que quieren marcarse los socios fundadores, aquello para
lo que deciden asociarse e incluso institucionalizar su unión. Naturalmente,
el objeto social ha de ser conforme con la finalidad
de la Iglesia -la salvación de las almas-, y estar
de acuerdo con las enseñanzas y la doctrina de la
Iglesia.
Con el paso del tiempo, puede que el fin social
de alguna asociación quede desfasado, para lo que se recomienda
que se actualice de modo que siempre sea un fin
social realista.
Es aconsejable escoger un objeto social suficientemente concreto para
que pueda ser reconocible por todos. No sería lógico una
finalidad del tipo de “fomentar la vida cristiana”.
Sede o domicilio
social
Se hace necesario que toda persona jurídica tenga una sede
social, en la que pueda ser notificada a todos los
efectos legales. En el caso de las asociaciones, también es
necesaria la sede social. En el caso de asociaciones de
origen antiguo, la sede social es la parroquia o iglesia
de la localidad. Ciertamente se debe escoger un domicilio en
el que realmente pueda recibir las notificaciones.
Nombre o título de
la asociación
El canon 304 § 2 lo regula:
Canon 304
§ 2: Escogerán un título o nombre que responda a
la mentalidad del tiempo y del lugar, inspirado preferentemente en
el fin que persiguen.
El nombre de una asociación es su
identificación frente a todos, similar al nombre de una persona
física.
Extinción de la asociación
Los estatutos han de prever las condiciones
y los procedimientos de extinción de la asociación. El estatuto
puede recoger algunas causas de extinción, como no llegar a
un número mínimo de socios o la petición de un
número determinado de socios. Pero puede haber otras causas de
extinción no previstas en el estatuto, como es la sentencia
judicial, o la imposibilidad del objeto social: si el objeto
social se hace imposible, es necesario proceder a la extinción
o bien modificar el objeto social.
Canon 326 § 1: La
asociación privada de fieles se extingue conforme a la norma
de los estatutos; puede ser suprimida también por la autoridad
competente, si su actividad es en daño grave de la
doctrina o de la disciplina eclesiástica, o causa escándalo a
los fieles.
§ 2: El destino de los bienes de una
asociación que se haya extinguido debe determinarse de acuerdo con
la norma de los estatutos, quedando a salvo los derechos
adquiridos y la voluntad de los donantes.
En caso de que
haya que proceder a la extinción hay que prever el
modo de liquidar el patrimonio de la asociación y un
destino. El canon 326 tiene en cuenta las exigencias de
la justicia, pues muchos de los bienes presumiblemente han sido
entregados a la asociación para el cumplimiento de los fines
de la asociación. Muchos estatutos determinan que en caso de
disolución los bienes remanentes se entregarán a asociaciones de fines
similares, o a la parroquia o a la diócesis.
Gobierno de
la asociación de fieles
Los estatutos han de desarrollar unos órganos
de gobierno de la asociación. Es habitual que las asociaciones
tengan, como órganos de gobierno, el presidente, la junta directiva
-compuesta de varios miembros, entre ellos un tesorero o administrador,
y quizá un director espiritual- y la asamblea de socios.
Los
estatutos habrán de desarrollar con precisión los ámbitos de competencia
de cada órgano, y no habrá de omitir la determinación
de la competencia en asuntos económicos: procedimientos de enajenación de
bienes, personas autorizadas para suscribir contratos y obligaciones, autorizaciones para
manejar fondos incluidas las cuentas corrientes, etc. Es prudente que
en estos puntos los estatutos sean lo más exactos posibles.
Igualmente habrá de establecer el órgano competente para interponer demandas
y responder a demandas judiciales.
El presidente de la asociación
Quizá
el cargo tenga otro nombre, como hermano mayor, primer cofrade
u otro. El estatuto de la asociación habrá de determinar
su nombramiento, duración en el cargo, causas de cese, etc.
Es una medida de prudencia establecer un procedimiento de cese
por petición de la mayoría de los socios, con los
requisitos que el estatuto establezca. También se puede establecer un
procedimiento de resolver los asuntos ordinarios y nombrar un nuevo
presidente en caso de cese por fallecimiento: muchas veces se
resuelve mediante la figura del vicepresidente.
Para el nombramiento del presidente,
se habrá de tener en cuenta el canon 317.
De acuerdo
con el canon 329, “los presidentes de las asociaciones de
laicos deben cuidar de que los miembros de su asociación
se formen debidamente para el ejercicio del apostolado propio de
los laicos”.
Junta directiva
Puede estar formada por algunos socios a los
que se les da competencias determinadas, como el tesorero, el
secretario, etc. En muchos estatutos se le da la misión
de llevar el gobierno de la asociación entre una asamblea
de socios y la siguiente. El estatuto habrá de establecer
sus competencias, modo de formar decisiones -qué asuntos requieren mayoría
simple y cuáles mayoría cualificadas de los miembros de la
junta directiva-, etc. Es recomendable que en las asociaciones haya
un secretario con la función de levantar actas de las
reuniones, las cuales deban ser aprobadas por la junta directiva.
Si
la asociación lo necesita, se pueden establecer juntas territoriales, o
sectoriales para ámbitos de competencia determinados, como pueden ser la
junta de jóvenes, o la de la tercera edad, u
otras.
En la asociación puede haber un director espiritual: a veces
se le denomina asistente eclesiástico, o consiliario. El estatuto habrá
de determinar sus funciones y el modo de proceder a
su nombramiento, bien sea por elección, bien de modo automático:
por ejemplo, se designa director espiritual al párroco.
Canon 324 §
2: Si una asociación privada de fieles desea un consejero
espiritual, puede elegirlo libremente entre los sacerdotes que ejercen legítimamente
el ministerio en la diócesis; sin embargo, éste necesita confirmación
del Ordinario del lugar.
Asamblea de socios
Bajo el nombre de junta
general de socios, o capítulo general, u otros, se trata
del órgano de gobierno más importante, pues será el órgano
de gobierno soberano de la asociación: en ella recaerá la
función originaria de gobernar. Normalmente, función suya será nombrar a
los demás órganos de gobierno de la asociación. Los estatutos
deberán determinar los tipos de asambleas de socios -ordinarias y
extraordinarias-, sus funciones, su convocatoria -quién tiene capacidad de convocar
a la asamblea de socios- funciones del presidente de la
asociación en la asamblea de socios -normalmente preside la asamblea
y propone los asuntos a tratar- y demás.
Es importante que
se determine el quórum necesario para que se considere válidamente
reunida la asamblea: es común exigir mayoría absoluta de socios
en primera convocatoria, y no exigir ninguna mayoría en segunda
convocatoria. Igualmente, se deben establecer las mayorías requeridas para tomar
las decisiones: quizá exigir mayoría cualificada -por ejemplo tres quintas
partes- para algunas decisiones muy importantes, como la reforma de
los estatutos, mayoría absoluta para otros asuntos como el nombramiento
del presidente, y mayoría simple para asuntos ordinarios. Se recomienda
que quede establecido algún procedimiento que pueda en un determinado
momento desbloquear el nombramiento del presidente, como es que la
asamblea pueda designar algunos socios -quizá tres, o cinco- como
compromisarios para nombrar el presidente.
Los socios de la asociación
Es habitual
en muchas asociaciones que la masa social no sea homogénea:
el estatuto deberá recoger los tipos de socios y sus
derechos y deberes. Puede haber socios de número, con plenitud
de derechos y deberes, socios protectores -que cooperan económicamente con
la asociación y sus fines, y no adquieren las obligaciones
inherentes a la asociación ni tampoco muchos de sus derechos-
socios honorarios -aquellos a los que se honra con el
nombramiento de socios- socios juveniles -los menores de edad, que
no pueden adquirir derechos ni deberes, pero pueden participar de
los fines de la asociación- y aquellas otras clases que
se estime conveniente.
El estatuto habrá de determinar los derechos y
deberes de cada clase de socios, admisión de los socios,
etc. También qué socios tienen derecho a participar y votar
en las asambleas, así como la calidad exigida
al presidente -es decir, si se exige que sea socio
de número-. Puede exigirse que para poder incorporarse a la
asociación, sea necesaria la presentación por otros socios. Para admitir
nuevos socios, se deberá tenerse en cuenta lo indicado en
el canon 316.
No se debe olvidar, por último, que puede
haber asociaciones formadas por personas físicas y asociaciones formadas por
personas jurídicas. Este extremo debe quedar recogido en los estatutos.
Una forma especial son las confederaciones. A ellas alude
el canon 313, aunque nada impide que se constituyan confederaciones
de asociaciones privadas.
Aprobación y modificación de los estatutos
Si la asociación
se constituye por iniciativa de los fieles, son ellos -los
socios fundadores- quienes deben redactar los estatutos. Reunidos en
asamblea, deben aprobar los estatutos. Una vez redactados, para la
modificación de los estatutos habrá de atenerse a lo que
se indique en los propios estatutos.
Deben tenerse en cuenta los
cánones 314 y 322: las asociaciones públicas, y las asociaciones
privadas que deseen adquirir personalidad jurídica canónica han de pedir
la aprobación de sus estatutos por la autoridad eclesiástica competente.
El acto de aprobación no supone una asunción de la
responsabilidad sobre la asociación, ni sobre los actos derivados de
su actuación conforme a estatutos: siguen siendo responsables las autoridades
de la asociación o los socios fundadores. Lo mismo se
debe decir de la modificación o reforma de los estatutos:
necesita la aprobación de la autoridad competente, sin que suponga
una asunción de responsabilidad.
Las asociaciones privadas desprovistas de personalidad, por
su parte, no necesitan aprobación de sus estatutos por parte
de la autoridad eclesiástica.
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