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Autor: Pedro María Reyes Vizcaíno El defensor del vínculo
El defensor del vínculo garantiza la búsqueda de la verdad en el proceso canónico
El defensor del vínculo
El derecho canónico, fruto de su secular experiencia, ha constituido
una figura que, en el proceso matrimonial canónico adquiere una
singular importancia: es el defensor del vínculo.
Según el canon 1435,
el defensor del vínculo ha de reunir los siguientes requisitos:
a) Puede ser clérigo o laico; en cualquier caso debe
ser de buena fama.
b) Debe ser doctor o licenciado
en derecho canónico.
c) Debe tener probada prudencia y celo
por la justicia.
El nombramiento como defensor de justicia lo hace
el Obispo diocesano; puede haber varios defensores de justicia en
cada tribunal, y la misma persona puede desempeñar el oficio
de promotor de justicia y el de defensor del vínculo
pero no en la misma causa (cfr. canon 1435). El
defensor de justicia puede ser removido por el Obispo con
justa causa. Si hay varios defensores del vínculo en un
tribunal, la asignación a una causa la hace el Vicario
judicial, el cual también puede designar un sustituto.
El artículo 67
de la Instrucción Dignitas Connubii indica que existe incompatibilidad del
defensor del vínculo en ciertos grados de parentesco (consanguinidad o
afinidad en cualquier grado de línea recta y hasta el
cuarto grado de línea colateral), tutela o curatela, amistad íntima
o aversión grande, u otras causas en las que pueda
haber sospecha fundada de preferencia personal hacia alguna de las
partes de la causa. En estos casos, si el defensor
del vínculo no se inhibe, puede ser recusado por una
de las partes.
Las funciones del defensor del vínculo quedan descritas
en el canon 1432:
Canon 1432: Para las causas en
que se discute la nulidad de la sagrada ordenación o
la nulidad o disolución de un matrimonio, ha de nombrarse
en la diócesis un defensor del vínculo, el cual, por
oficio, debe proponer y manifestar todo aquello que puede aducirse
razonablemente contra la nulidad o disolución.
La función del defensor del
vínculo es, por lo tanto, la de oponerse a la
nulidad o disolución del matrimonio. El canon 1434 manda oír
al defensor del vínculo y otorga igual valor a la
instancia del defensor que a la de una de las
partes. Por ello, la doctrina canónica considera que el defensor
del vínculo -igual que el promotor de justicia- en las
causas en que interviene es parte procesal. De hecho, en
el derecho procesal canónico se le puede ver actuando con
funciones similares a las de las partes o a sus
abogados: así, en el artículo159 de la Instrucción Dignitas Connubii,
sobre el examen de los testigos y de algunas pruebas,
se dice que “el defensor del vínculo y los abogados
de las partes tienen derecho...”; o el artículo 204 de
la misma Instrucción: “el nombramiento del perito debe comunicarse a
las partes y al defensor del vínculo”.
Más detalladamente el artículo
56 de la Instrucción Dignitas Connubii indica sus funciones:
Art.
56 § 1: En las causas de nulidad de matrimonio
siempre se requiere la presencia del defensor del vínculo.
§
2: Este debe intervenir con arreglo a la ley desde
el inicio del proceso y durante el desarrollo del mismo.
§ 3: Debe, en toda instancia, proponer toda clase de
pruebas, oposiciones y excepciones que, sin perjuicio de la verdad
de los hechos, contribuyan a la tutela del vínculo (cf.
can. 1432).
§ 4: En las causas que tienen como
objeto las incapacidades indicadas en el can. 1095, le incumbe
la tarea de controlar que se sometan al perito cuestiones
pertinentes al hecho juzgado y que no excedan de su
competencia; velar por que las pericias se basen en los
principios de la antropología cristiana y se realicen según el
método científico, señalando al juez todo aquello que según su
criterio pueda aducirse a favor del vínculo; en caso de
sentencia afirmativa, deberá manifestar con claridad en el tribunal de
apelación si algún elemento presente en las pericias y contrario
al vínculo no hubiera sido rectamente ponderado por los jueces.
§ 5: No puede actuar jamás a favor de la
nulidad del matrimonio; si en algún caso específico nada tuviera
que proponer o exponer razonablemente contra la nulidad del mismo,
puede remitirse a la justicia del tribunal.
§ 6: En
grado de apelación, una vez valoradas diligentemente todas las actuaciones,
si bien puede hacer referencia a las observaciones a favor
del vínculo realizadas en la anterior instancia, deberá en todo
caso proponer sus propias observaciones, especialmente acerca de un suplemento
de instrucción, si éste se hubiera realizado.
Pero no acaban ahí
sus funciones: es función del defensor del vínculo colaborar con
el juez eclesiástico en la búsqueda de la verdad. Su
función no es la de oponerse a la pretensión de
nulidad simplemente, sino que al constituirse en parte, se garantiza
la existencia del contradictorio: así lo explicó Benedicto XVI en
su Discurso a la Rota Romana de 2006: “Teniendo en
cuenta la natural presunción de validez del matrimonio formalmente contraído,
mi predecesor Benedicto XIV, insigne canonista, ideó e hizo obligatoria
la participación del defensor del vínculo en dichos procesos (cf.
const. ap. Dei miseratione, 3 de noviembre de 1741). De
ese modo se garantiza más la dialéctica procesal, orientada a
certificar la verdad”. De este modo, a través del contradictorio,
el defensor del vínculo garantiza la búsqueda de la verdad
en el proceso canónico.
En atención a esta importante función, al
defensor del vínculo se le conceden ciertos privilegios en el
desarrollo del juicio, que no rompen la igualdad de las
partes. Así, el artículo 238 de la instrucción Dignitas Connubii,
indica que si el juez estima que pueden quedar elementos
relevantes por investigar, “una vez oído, si lo considera oportuno,
al defensor del vínculo, ordenará se complete lo que falta”.
El privilegio más importante aparece en el artículo 243 §
1 de la citada Instrucción: “Al defensor del vínculo siempre
se le debe reconocer su derecho a ser oído en
último lugar”.
Necesidad de la presencia del defensor del vínculo
En los
juicios en que debe intervenir, se hace necesaria la presencia
del defensor del vínculo. El artículo 118 de la Instrucción
Dignitas Connubii garantiza que se debe designar un defensor del
vínculo en cuanto es recibido el libelo de nulidad, notificando
su nombre al actor.
Si no ha sido citado el defensor
del vínculo, son nulos los actos (cfr. Instrucción Dignitas Connubii,
art. 60). El canon 1433 salva de la nulidad los
actos si de hecho el defensor del vínculo se hace
presente, o al menos puede examinar las actas. Entendemos que
si se llegara a dictar sentencia, adolecería de nulidad insanable
a tenor del canon 1620.
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