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Autor: Pedro María Reyes Vizcaíno El administrador de bienes eclesiásticos
El administrador de bienes eclesiástico ha de actuar con la diligencia del padre de familia.
El administrador de bienes eclesiásticos
Toda persona jurídica pública de la Iglesia Católica ha
de tener un administrador de sus bienes. El canon 1279
así lo determina:
Canon 1279 § 1: La administración de los
bienes eclesiásticos corresponde a quien de manera inmediata rige la
persona a quien pertenecen esos bienes, si no determinan otra
cosa el derecho particular, los estatutos o una costumbre legítima,
y quedando a salvo el derecho del Ordinario a intervenir
en caso de negligencia del administrador.
§ 2: Para la administración
de los bienes de una persona jurídica pública que no
tenga administradores propios por disposición del derecho, por escritura del
fundación, o por sus estatutos, el Ordinario a quien está
sujeta designará por un trienio a personas idóneas; este nombramiento
es renovable.
Las personas jurídicas públicas han de prever en sus
normas constituyentes -la disposición del derecho, la escritura de fundación
o sus estatutos- el nombramiento del administrador propio. El párrafo
primero otorga a la persona jurídica eclesiástica -en el uso
de su legítima autonomía-, la capacidad de administrar sus bienes.
Si en la norma constituyente de la persona jurídica no
se estableciera el nombramiento del administrador, será el Ordinario de
quien depende la persona jurídica pública quien lo designe por
un periodo de tres años. Como se ve, está prevista
la separación de funciones de las demás autoridades de la
persona jurídica.
Además, toda persona jurídica pública ha de tener un
Consejo de asuntos económicos, o al menos ha de designar
dos consejeros para asuntos económicos. Su función es la de
ayudar al administrador.
Administración ordinaria y administración extraordinaria
Los administradores pueden realizar
válidamente los actos de administración ordinaria: mientras que para los
actos de administración extraordinaria ha de pedir autorización escrita del
Ordinario: el § 1 así lo determina. Ya se ve
que es importante la determinación de los actos de administración
extraordinaria.
El canon 1281 § 2 establece que serán los estatutos
los que indiquen qué actos sobrepasan el fin y el
modo de la administración ordinaria; y si los estatutos no
prescriben nada sobre esta cuestión, compete al Obispo diocesano, oído
el consejo de asuntos económicos, determinar cuáles son estos actos
para las personas que le están sometidas.
Además, de acuerdo con
el canon 1285, sólo dentro de los límites de la
administración ordinaria es lícito a los administradores hacer donaciones para
fines de piedad o de caridad cristiana. Tales donaciones deben
proceder de bienes muebles que no pertenezcan al patrimonio estable.
El
canon 1288 parece que considera la actuación en una demanda
judicial como acto de administración extraordinaria, pues establece que los
administradores no deben incoar un litigio en nombre de una
persona jurídica pública, ni contestar a la demanda en el
fuero civil, sin haber obtenido licencia del Ordinario propio dado
por escrito.
Estatuto del administrador de bienes eclesiásticos
Las funciones del administrador
de bienes eclesiásticas se pueden sintetizar en actuar como un
diligente padre de familia. El canon 1284 establece una lista
indicativa de sus funciones:
Canon 1284 § 1: Todos los administradores
están obligados a cumplir su función con la diligencia de
un buen padre de familia.
§ 2: Deben por tanto:
1º. vigilar
para que los bienes encomendados a su cuidado no perezcan
en modo alguno ni sufran daño, suscribiendo a tal fin,
si fuese necesario, contratos de seguro;
2º. cuidar de que la
propiedad de los bienes eclesiásticos se asegure por los modos
civilmente válidos;
3º. observar las normas canónicas y civiles, las impuestas
por el fundador o donante o por la legítima autoridad,
y cuidar sobre todo de que no sobrevenga daño para
la Iglesia por inobservancia de las leyes civiles,
4º. cobrar diligente
y oportunamente las rentas y producto de los bienes, conservar
de modo seguro los ya cobrados y emplearlos según el
deseo del fundador o las normas legítimas;
5º. pagar puntualmente el
interés debido por préstamo o hipoteca, y cuidar de que
el capital prestado se devuelva a su tiempo;
6º. con el
consentimiento del Ordinario, aplicar a los fines de la persona
jurídica del dinero que sobre del pago de los gastos
y que pueda ser invertido productivamente;
7º. llevar con diligencia los
libros de entradas y salidas;
8º. hacer cuentas de la administración
al final de cada año;
9º. ordenar debidamente y guardar en
un archivo conveniente y apto los documentos e instrumentos en
los que se fundan los derechos de la Iglesia o
del instituto sobre los bienes; y, donde pueda hacerse fácilmente,
depositar copias auténticas de los mismos en el archivo de
la curia.
Naturalmente la lista no es exhaustiva, pues a estas
funciones se deberán añadir todas aquellas que se deriven de
la administración ordinaria. También se ha de considerar función del
administrador la petición de la autorización del Ordinario para realizar
los actos de administración extraordinaria que sean necesarios para el
cumplimiento de los fines de la persona jurídica. Es decir,
será obligación del administrador poner los medios adecuados para el
cumplimiento de los fines de la persona jurídica, aunque él
no esté autorizado por el derecho: en estos casos, su
obligación se concreta en la petición de la preceptiva autorización,
pues desde luego no actuaría con la diligencia de un
padre de familia si permite que se perjudique el patrimonio
de la persona jurídica por su negligencia a la hora
de pedir esta autorización.
Llama la atención que no se establezca
la obligación del administrador de elaborar un presupuesto anual: el
§ 3 del canon 1284 aconseja encarecidamente que los administradores
hagan cada año presupuesto de las entradas y salidas, pero
deja al derecho particular preceptuarlo y determinar con detalle el
modo de presentarlo.
Sí se establece la obligatoriedad de presentar la
rendición anual de cuentas:
Canon 1287 § 1: Quedando reprobada la
costumbre contraria, los administradores, tanto clérigos como laicos, de cualesquiera
bienes eclesiásticos que no están legítimamente exentos de la potestad
de régimen del Obispo diocesano, deben rendir cuentas cada año
al Ordinario del lugar, que encargará de su revisión al
consejo de asuntos económicos.
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