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Autor: Pedro María Reyes Vizcaíno El derecho de la Iglesia a poseer bienes
La Iglesia afirma su derecho a ser titular de derechos reales, como el de propiedad. Los bienes que posee, sin embargo, se refieren a los fines de la Iglesia, que son espirituales.
El derecho de la Iglesia a poseer bienes
Es sabido que la Iglesia Católica afirma su capacidad
de poseer bienes y de ser titular de derechos reales,
de ser titular de un patrimonio. En este artículo se
examinará brevemente el contenido de este derecho. Nos referimos en
este artículo a la perspectiva de la Iglesia, es decir,
fundamentalmente a las indicaciones del Código de Derecho Canónico. No
es el objeto de este artículo, por ello, el reconocimiento
de este derecho por parte del Estado o el modo
en que en cada legislación civil se garantiza la titularidad
de los bienes de la Iglesia.
Parece claro que la Iglesia,
como sociedad terrena que es, necesita disponer de bienes materiales.
Ciertamente la finalidad de la Iglesia es espiritual, y la
Iglesia ha de afirmar con el Evangelio que el Reino
de Dios no es de este mundo, pero la sociedad
eclesiástica vive y opera en el mundo: “las realidades terrenas
y espirituales están estrechamente unidas entre sí, y la misma
Iglesia usa los medios temporales en cuanto su propia misión
lo exige” (Concilio Vaticano II, Constitución Pastoral Gaudium et Spes,
76). Sería un espiritualismo exagerado pretender que la Iglesia pudiera
desarrollar su finalidad específica sin bienes materiales, sin tener patrimonio,
como si estuviera formada por ángeles y no de hombres.
Pero
no deja de ser cierto que en la Iglesia la
titularidad de los diversos patrimonios se deben relacionar con el
hecho de que la finalidad de la Iglesia es espiritual.
Por ello, el legislador canónico ha querido garantizar la sujeción
del patrimonio eclesiástico a los fines que son propios, a
través del canon 1254:
Canon 1254 § 1: Por derecho nativo,
e independientemente de la potestad civil, la Iglesia católica puede
adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales para alcanzar sus
propios fines.
§ 2: Fines propios son principalmente los siguientes: sostener
el culto divino, sustentar honestamente al clero y demás ministros,
y hacer las obras de apostolado sagrado y de caridad,
sobre todo con los necesitados.
No este tampoco el lugar de
extenderse en la finalidad del patrimonio de la Iglesia, pero
sí se puede resaltar que este canon constituye la piedra
angular del derecho patrimonial canónico. El uso de bienes materiales
en la Iglesia encuentra su justificación en los fines propios
de la Iglesia. A la vez este canon es una
llamada a la responsabilidad de los pastores de la Iglesia,
además de a los administradores de las personas jurídicas que
conforman el patrimonio eclesiástico: los bienes que, de una forma
u otra administran, les han sido confiados por los fieles
para el cumplimiento de los fines que indica el canon
1254.
También es una llamada a la responsabilidad de los fieles,
pues sin ellos sería imposible cumplir con la finalidad de
la Iglesia, puesto que a todos los fieles compete ayudar
al sostenimiento de la Iglesia. El canon 222 establece el
deber de los fieles de ayudar al sostenimiento de la
Iglesia.
Canon 222 § 1: Los fieles tienen el deber
de ayudar a la Iglesia en sus necesidades, de modo
que disponga de lo necesario para el culto divino, las
obras apostólicas y de caridad y el conveniente sustento de
los ministros.
Ciertamente, este deber de los fieles se ha de
poner en relación con el canon 1254, al indicar cuáles
son las necesidades materiales de la Iglesia. Nótese que ambas
relaciones, aunque con redacción distinta, son en la práctica coincidentes.
El
patrimonio eclesiástico
Ciertamente una de las características del derecho patrimonial canónico
es su concepción unitaria, lo cual es compatible con otra
de las características del derecho patrimonial como es la variedad
de personas jurídicas eclesiásticas que son titulares de derechos reales.
El canon 1255 indica:
Canon 1255: La Iglesia universal y la
Sede Apostólica, y también las Iglesias particulares y cualquier otra
persona jurídica, tanto pública como privada, son sujetos capaces de
adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales, según la norma
jurídica.
Lo cual indica que efectivamente en la Iglesia nos encontramos
con una gran variedad de titulares de derechos reales, tantos
como personas jurídicas hay. La doctrina canonística, suele denominar patrimonio
eclesiástico al conjunto de bienes y derechos reales de los
que es titular la Iglesia Católica a través de las
diversas personas jurídicas reconocidas según las normas del derecho canónico.
Se
debe advertir, además, que la titularidad de la Iglesia es
enormemente variada. Salvo raras excepciones, la Iglesia Católica en cuanto
tal, no es titular de ningún bien. La Santa Sede
o el Estado del Vaticano también tiene contados bienes fuera
de Roma. De la inmensa mayoría del patrimonio de la
Iglesia el titular es alguna de las personas jurídicas que
conforman la Iglesia Católica, como las diócesis o las parroquias,
o bien las asociaciones de fieles o las fundaciones. De
ese modo se consigue una adecuación del uso de cada
bien al fin concreto por el que un fiel lo
donó a la persona jurídica de la Iglesia. Si un
fiel dona un bien a su diócesis, pongamos por caso,
no sería lógico, y se cometería una injusticia si el
titular fuera otra persona jurídica de la Iglesia.
Pero esta diversidad
de titulares del patrimonio de la Iglesia no quita que
se dé un cierto tratamiento unitario del patrimonio. Un ejemplo
es el ya indicado de la adecuación del patrimonio eclesiástico
al fin de la Iglesia, sea quien sea el titular
de los bienes. Otro ejemplo es el del canon 1256:
Canon
1256: El dominio de los bienes corresponde bajo la autoridad
suprema del Romano Pontífice, a la persona jurídica que los
haya adquirido legítimamente.
En este canon se establece lo que la
doctrina canonística ha llamado el dominio eminente del Romano Pontífice.
En esta doctrina se apoyan todos los poderes del Papa
sobre los bienes de la Iglesia, además de la unidad
del patrimonio eclesiástico.
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