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Autor: S.S. Pablo VI | Fuente: Ius Canonicum Carta apostólica "Ministeria quaedam"
Carta Apostólica en forma de Motu Proprio por la que se reforma en la Iglesia Latina la disciplina relativa a la primera tonsura a las Órdenes Menores y al Subdiaconado
Carta apostólica "Ministeria quaedam"
La Iglesia instituyó ya en tiempos antiquísimos algunos ministerios para
dar debidamente a Dios el culto sagrado y para el
servicio del Pueblo de Dios, según sus necesidades; con ellos
se encomendaba a los fieles, para que las ejercieran, funciones
litúrgico-religiosas y de caridad, en conformidad con las diversas circunstancias.
Estos ministerios se conferían muchas veces con un rito especial
mediante el cual el fiel, una vez obtenida la bendición
de Dios, quedaba constituido dentro de una clase o grado
para desempeñar una determinada función eclesiástica.
Algunos de estos misterios,
más estrechamente vinculados con las acciones litúrgicas, fueron considerados poco
a poco instituciones previas a la recepción de las Órdenes
sagradas; tanto es así que el Ostiariado, Lectorado, Exorcistado y
Acolitado recibieron en la Iglesia Latina el nombre de Órdenes
menores con relación al Subdiaconado, Diaconado y Presbiterado, que fueron
llamadas Órdenes mayores y reservadas generalmente, aunque no en todas
partes, a quienes por ellas se acercaban al Sacerdocio.
Pero
como las Órdenes menores no han sido siempre las mismas
y muchas de las funciones anejas a ellas, igual que
ocurre ahora, las han ejercido en realidad también los seglares,
parece oportuno revisar esta práctica y acomodarla a las necesidades
actuales, al objeto de suprimir lo que en tales ministerios
resulta ya inusitado; mantener lo que es todavía útil, introducir
lo que sea necesario y, asimismo, establecer lo que se
debe exigir a los candidatos al Orden sagrado.
Durante la
preparación del Concilio Ecuménico Vaticano II no pocos Pastores de
la Iglesia pidieron la revisión de las Órdenes menores y
del Subdiaconado. El Concilio, sin embargo, aunque no estableció nada
sobre esto para la Iglesia Latina, enunció algunos principios que
abrieron el camino para esclarecer la cuestión, y no hay
duda de que las normas conciliares para una renovación general
y ordenada de la liturgia abarcan también lo que se
refiere a los ministerios dentro de la asamblea litúrgica, de
manera que, por la misma estructura de la celebración, aparece
la Iglesia constituida en sus diversos Órdenes y ministerios. De
ahí que el Concilio Vaticano II estableciese que «en las
celebraciones litúrgicas, cada cual, ministro o simple fiel, al desempeñar
su oficio, hará todo y sólo aquello que le corresponde
por la naturaleza de la acción y las normas litúrgicas»
(SC 58).
Con esta proposición se relaciona estrechamente lo que
se lee poco antes en la misma Constitución: «La Santa
Madre Iglesia desea ardientemente que se lleve a todos los
fieles a aquella participación plena, consciente y activa en las
celebraciones litúrgicas que exige la naturaleza de la liturgia misma,
y a la cual tiene derecho y obligación, en virtud
del bautismo, el pueblo cristiano, "linaje escogido, sacerdocio real, nación
santa, pueblo adquirido" (1P 2, 9; cf. 2, 4-5). Al
reformar y fomentar la sagrada liturgia hay que tener muy
en cuenta esta plena y activa participación de todo el
pueblo, porque es la fuente primaria y necesaria en la
que han de beber los fieles el espíritu verdaderamente cristiano
y, por lo mismo, los pastores de almas deben aspirar
a ella con diligencia en toda su actuación pastoral por
medio de una educación adecuada.» (SC 14).
En la conservación
y adaptación de los oficios peculiares a las necesidades actuales
se encuentran aquellos elementos que se relacionan más estrechamente con
los ministerios, sobre todo de la Palabra y del Altar,
llamados en la Iglesia Latina Lectorado, Acolitado y Subdiaconado; y
es conveniente conservarlos y acomodarlos, de modo que en lo
sucesivo haya dos ministerios, a saber: el de Lector y
el de Acólito, que abarcan también las funciones correspondientes al
Subdiácono.
Además de los ministerios comunes a toda la Iglesia
Latina, nada impide que las Conferencias Episcopales pidan a la
Sede Apostólica la institución de otros que por razones particulares
crean necesarios o muy útiles en la propia región. Entre
éstos están, por ejemplo, el oficio de Ostiario, de Exorcista
y de Catequista, y otros que se confíen a quienes
se ocupan de las obras de caridad, cuando esta función
no esté encomendada a los Diáconos.
Está más en consonancia
con la realidad y con la mentalidad actual el que
estos ministerios no se llamen ya Órdenes menores; que su
misma colación no se llame «ordenación», sino «institución», y además
que sean propiamente clérigos, y tenidos como tales solamente los
que han recibido el Diaconado. Así aparecerá también mejor la
diferencia entre clérigos y seglares, entre lo que es propio
y está reservado a los clérigos y lo que puede
confiarse a los seglares cristianos; de este modo se verá
más claramente la relación mutua, en virtud de la cual
«el sacerdocio común de los fieles y sacerdocio ministerial o
jerárquico, aunque diferentes esencialmente y no sólo en grado, se
ordenan, sin embargo, el uno al otro, pues ambos participan
a su manera del único sacerdocio de Cristo.» (LG 10).
Por tanto, después de madura reflexión, pedido el voto de
los peritos, consultadas las Conferencias Episcopales y teniendo en cuenta
sus pareceres y, asimismo, después de haber deliberado con nuestros
venerables Hermanos que son miembros. de las Sagradas Congregaciones competentes,
con nuestra Autoridad Apostólica establecemos las siguientes normas, derogando, si
es necesario y en cuanto lo sea, las prescripciones del
Código de Derecho Canónico hasta ahora vigente y las promulgadas
con esta Carta.
1. En adelante no se confiere ya
la Primera Tonsura. La incorporación al estado clerical queda vinculada
al Diaconado.
2. Las que hasta ahora se conocían con
el nombre de «Órdenes menores» se llamarán en adelante «Ministerios».
3. Los ministerios pueden ser confiados a seglares, de modo
que no se consideren como algo reservado a los candidatos
al sacramento del Orden.
4. Los ministerios que deben ser
mantenidos en toda la Iglesia Latina, adaptándolos a las necesidades
actuales, son dos, a saber: el de Lector y el
de Acólito. Las funciones desempeñadas hasta ahora por el Subdiácono
quedan confiadas al Lector y al Acólito; deja de existir
por tanto, en la Iglesia Latina el Orden mayor del
Subdiaconado. No obsta, sin embargo, el que, en algunos sitios,
a juicio de las Conferencias Episcopales, el Acólito pueda ser
llamado también Subdiácono.
5. El Lector queda instituido para la
función, que le es propia, de leer la palabra de
Dios en la asamblea litúrgica. Por lo cual proclamará las
lecturas de la Sagrada Escritura, pero no el Evangelio, en
la Misa y en las demás celebraciones sagradas; faltando el
salmista, recitará el Salmo interleccional; proclamará las intenciones de la
Oración Universal de los fieles, cuando no haya a disposición
Diácono o cantor; dirigirá el canto y la participación del
pueblo fiel; instruirá a los fieles para recibir dignamente los
Sacramentos. También podrá, cuando sea necesario, encargarse de la preparación
de otros fieles a quienes se encomiende temporalmente la lectura
de la Sagrada Escritura en los actos litúrgicos. Para realizar
mejor y más perfectamente estas funciones, medite con asiduidad la
Sagrada Escritura.
El Lector, consciente de la responsabilidad adquirida, procure
con todo empeño y ponga los medios aptos para conseguir
cada día más plenamente el suave y vivo amor, así
como el conocimiento de la Sagrada Escritura, para llegar a
ser más perfecto discípulo del Señor.
6. El Acólito queda
instituido para ayudar al Diácono y prestar su servicio al
sacerdote. Es propio de él cuidar el servicio del altar,
asistir al Diácono y al sacerdote en las funciones litúrgicas,
principalmente en la celebración de la Misa; además, distribuir, como
miembro extraordinario, la Sagrada Comunión cuando faltan los ministros de
que habla el c. 845 del C.I.C. o están imposibilitados
por enfermedad, avanzada, edad o ministerio pastoral, o también cuando
el número de fieles que se acerca a la Sagrada
Mesa es tan elevado que se alargaría demasiado la Misa.
En las mismas circunstancias especiales se le podrá encargar que
exponga públicamente a la adoración de los fieles el Sacramento
de la Sagrada Eucaristía y hacer después la reserva; pero
no que bendiga el pueblo. Podrá también cuando sea necesario
cuidar de la instrucción de los demás fieles, que por
encargo temporal ayudan al sacerdote o al diácono en los
actos litúrgicos llevando el misal, la cruz, las velas, etc.,
o realizando otras funciones semejantes. Todas estas funciones las ejercerá
más dignamente participando con piedad cada día más ardiente en
la Sagrada Eucaristía, alimentándose de ella y adquiriendo un más
profundo conocimiento de la misma.
El Acólito, destinado de modo
particular al servicio del altar; aprenda todo aquello que pertenece
al culto público divino y trate de captar su sentido
íntimo y espiritual; de forma que se ofrezca diariamente a
sí mismo a Dios, siendo para todos un ejemplo de
seriedad y devoción en el templo sagrado y, además, con
sincero amor, se sienta cercano al Cuerpo Místico de Cristo
o Pueblo de Dios, especialmente a los necesitados y enfermos.
7. La institución de Lector y de Acólito, según la
venerable tradición de la Iglesia, se reserva a los varones.
8. Para que alguien pueda ser admitido a estos ministerios
se requiere:
a. Petición libremente escrita y firmada por el
aspirante, que ha de ser presentada al Ordinario (al Obispo
y, en los Institutos clericales de perfección al Superior Mayor),
a quien corresponde la aceptación.
b. Edad conveniente y dotes
peculiares, que deben ser determinadas por la Conferencia Episcopal.
c.
Firme voluntad de servir fielmente a Dios y al pueblo
cristiano.
9. Los ministerios son conferidos por el Ordinario (el Obispo
y, en los Institutos clericales de perfección, el Superior Mayor)
mediante el rito litúrgico «De Institutione Lectoris» y «De Institutione
Acolythi», aprobado por la Sede Apostólica.
10. Deben observarse los
intersticios, determinados por la Santa Sede o las Conferencias Episcopales,
entre la colación del ministerio del Lectorado y del Acólito,
cuando a las mismas personas se confiere más de un
ministerio.
11. Los candidatos al Diaconado y al Sacerdocio deben
recibir, si no los recibieron ya, los ministerios de Lector
y Acólito y ejercerlos por un tiempo conveniente para prepararse
mejor a los futuros servicios de la Palabra y del
Altar. Para los mismos candidatos, la dispensa de recibir los
ministerios queda reservada a la Santa Sede.
12. La colación
de los ministerios no da derecho a que sea dada
una sustentación o remuneración por parte de la Iglesia.
13.
El rito de la institución del Lector y del Acólito
será publicado próximamente por el Dicasterio competente de la Curia
Romana.
Estas normas comienzan a ser válidas a partir del
día primero de enero de 1973.
Mandamos que todo cuanto
hemos decretado con la presente Carta, en forma de «Motu
Proprio», tenga plena validez y eficacia, no obstante cualquier disposición
en contrario.
Dado en Roma, cerca de San Pedro, el
15 de agosto, en la solemnidad de la Asunción de
la Bienaventurada Virgen María, del año 1972, décimo de nuestro
Pontificado
PABLO PP. VI
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