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Quiénes están obligados al matrimonio canónico
Se describe quiénes están obligados a casarse por la Iglesia, qué les compromete a los novios el matrimonio canónico, asi como sus ventajas.


Por: Pedro María Reyes Vizcaíno | Fuente: catholic.net



De acuerdo con el canon 1117 del Código de Derecho Canónico, la forma canónica se ha de observar “si al menos uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella y no se ha apartado de ella por acto formal”, sin perjuicio de la normativa aplicable a los matrimonios mixtos.

Por observar la forma canónica se entiende prestar consentimiento del modo descrito en el canon 1108 y siguientes, en los que se indica quién puede actuar como testigo cualificado para que el matrimonio sea válido. Tal testigo cualificado -ordinariamente un sacerdote o diácono- no se limita a asistir y pedir el consentimiento a los contrayentes, sino que antes de asistir al matrimonio ha de comprobar que se cumplen todas las normas del derecho canónico.

Normalmente esta labor la hace el párroco de uno de los contrayentes; el sacerdote o diácono que asiste se limita a asegurar que el párroco lo ha hecho previamente. Como se ve, el derecho canónico hace una reserva de competencia a favor de la autoridad eclesiástica para los matrimonios que cumplen las condiciones indicadas.

Además de la importancia de la institución familiar en la vida de la sociedad civil y eclesiástica, para comprender estas normas, se debe tener en cuenta que el matrimonio es un sacramento. La finalidad de esta reserva de competencia, por lo tanto, es clara: asegurar precisamente que los matrimonios en los que interviene al menos un contrayente católico se realiza de acuerdo con la normativa canónica, y por lo tanto, de acuerdo con el derecho divino.

No se puede olvidar que las normas de derecho divino -como la indisolubilidad del matrimonio, o la prohibición de excluir la prole, por poner unos ejemplos- obligan a todos los matrimonios, católicos o no. Se puede afirmar, por lo tanto, que el matrimonio contraído en forma canónica sustancialmente no añade nada al matrimonio en sí mismo. Sí le añade la seguridad -que, además, beneficia a los propios cónyuges- de que su matrimonio se ha celebrado verdaderamente.

Es más, tampoco añade propiamente la sacramentalidad, pues el matrimonio entre dos bautizados siempre es sacramento, incluso si legítimamente expresaran su consentimiento ante una autoridad distinta de la eclesiástica (canon 1055 § 2).

Por lo tanto, para que haya obligación de que un matrimonio se celebre en forma canónica, deben reunir los dos siguientes requisitos:

1º si al menos uno de los dos contrayentes está bautizado en la Iglesia Católica o recibido en ella

2º si no se ha apartado de ella mediante acto formal.

Acerca del bautizado en la Iglesia Católica o recibido en ella: Por el bautismo el fiel se incorpora a la Iglesia Católica. Si una persona se ha bautizado válidamente en otra confesión cristiana, se puede incorporar a la Iglesia Católica posteriormente, mediante un acto formal: a ello se alude cuando se habla de recepción en la Iglesia Católica. De modo que basta con que uno de los dos se encuentre en esta situación, para que el matrimonio esté obligado a la forma canónica.

Si sólo uno de los dos es el que está en esta situación, se debe aplicar el canon 1086, acerca de los matrimonios mixtos, o el canon 1124, sobre los matrimonios en que hay disparidad de cultos.

Quién se aparta de la Iglesia Católica mediante acto formal:

La doctrina canonista al interpretar esta norma concluye que no se aparta de la Iglesia Católica mediante acto formal quien se aleja de la Iglesia Católica, o no practica: hace falta algo más que el mero hecho de no practicar, hace falta un acto formal. Tampoco se aparta formalmente quien simplemente decide, en la declaración de sus impuestos, no destinar a la Iglesia Católica los porcentajes establecidos. No parece que una liquidación de impuestos tenga trascendencia en materia religiosa. Tampoco se suele considerar que haga falta nada menos que una declaración de apostasía. Se suele indicar, a modo de ejemplo, que sería un acto formal, a los efectos de este canon, el dar el nombre a otra confesión religiosa.

El sentido de esta norma -novedosa en la Iglesia, por cierto, pues no estaba en el Código de 1917- es asegurar el derecho contraer matrimonio de quienes se apartan de la Iglesia. Así, si los dos cónyuges se han separado de la Iglesia, pueden casarse válidamente.

Si uno de los dos cónyuges pertenece a la Iglesia Católica, y el otro se ha apartado mediante acto formal, se debe aplicar el canon 1071 § 1, 4 y § 2: está prohibido contraer el matrimonio en que uno de los dos cónyuges se ha apartado notoriamente la fe católica, salvo que medie licencia del ordinario del lugar, y en ese caso se deben seguir las cautelas propias de los matrimonios mixtos.







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