La transformación del matrimonio civil
Por: Jorge Adame Goddard | Fuente: http://works.bepress.com/
LA TRANSFORMACIÓN DEL MATRIMONIO CIVIL CAUSADA POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Proemio Una de las grandes alegrías de esta vida es tener amigos, y con mayor razón si son como Raúl González Schmall. Un gran jurista, y una mejor persona. Escribo este artículo pensando que el tema le interesará y que, como lo hemos hecho en muchas otras ocasiones, podremos conversar sobre el mismo, coincidiendo, discrepando, objetando, pero siempre en un clima de confianza recíproca. ¡Gracias por todo!
SUMARIO. Introducción. 1. Las tesis sobre los fines del matrimonio y las personas que pueden contraerlo. 2. ¿Es realmente discriminatoria la ley que indica que el fin del matrimonio civil es la procreación o la que indica que el matrimonio es exclusivamente entre varón y mujer? 3. La tesis sobre disolución del matrimonio. 4. ¿Existe la violación en las leyes civiles al supuesto derecho al desarrollo libre de la personalidad? 5. El nuevo matrimonio civil: una especie de asociación civil. 6. Efectos jurídicos de las tesis de jurisprudencia obligatoria emitidas por la Corte. 7. Efectos políticos de estas tesis de jurisprudencia.
Introducción.
Durante el segundo semestre del año 2015 la Suprema Corte de Justicia aprobó varias tesis de jurisprudencia obligatoria relativas al matrimonio civil. Unas se refieren, básicamente a los fines del matrimonio y, como consecuencia a las personas que pueden unirse en matrimonio, y otra a la disolución del matrimonio por declaración unilateral de alguno de los contrayentes. Estas tesis de jurisprudencia transforman el matrimonio civil actual en un convenio, disoluble por la decisión unilateral de cualquiera de los contrayentes, para convivir y ayudarse mutuamente. Lo convierten en lo que podría llamarse el «matrimonio civil mínimo», que deberá estar reconocido en todos los códigos civiles locales. Pero ese matrimonio de contenido mínimo no impide que los contrayentes, por su libre voluntad, puedan incluir la finalidad de formar una familia, es decir engendrar y educar hijos, o convenir modos de generar un vínculo estable. La expedición de estas tesis de jurisprudencia, en mi opinión, generan la posibilidad de que las legislaturas locales reformen sus códigos civiles en relación con el matrimonio, para que, respetando el «matrimonio civil mínimo» generado por la jurisprudencia de la Corte, abran el camino para reconocer que el contenido de las obligaciones matrimoniales depende fundamentalmente de la voluntad de los contrayentes. En este trabajo primero analizo (1) el contenido de las tesis de jurisprudencia sobre los fines del matrimonio, luego (2) una crítica del fundamento de esa tesis; continúo con (3) el análisis de la tesis sobre disolución del vínculo conyugal, y (4) la crítica correspondiente; luego (5) explico la transformación del matrimonio civil que produjeron, y concluyo (6) señalando sus efectos jurídicos y (7) sus efectos políticos.
1. Las tesis sobre los fines del matrimonio y las personas que pueden contraerlo. Son tesis provocadas por la reforma el artículo 146 del Código Civil del Distrito Federal que cambió la definición del matrimonio por esta que dice textualmente: “matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua”. En esta definición se quitaba la indicación de que el matrimonio se contraía entre varón y mujer y que tenía como finalidad, al menos como posibilidad, la procreación. Se presentó una acción de inconstitucionalidad contra esta reforma, pero la Suprema Corte de Justicia resolvió, en la sesión del Pleno de 16 de agosto de 2010, por mayoría de nueve votos contra dos, que la reforma era conforme con la constitución.2 Después de esta aprobación, uno que otro estado (entre ellos Coahuila) reformó su definición del matrimonio en el mismo sentido, y se fueron presentando casos de personas del mismo sexo que habían contraído matrimonio en el Distrito Federal y querían que se reconociera su validez en otros estados de la Federación, y casos de parejas de personas del mismo sexo que querían casarse en algún estado de la República donde la legislación exigía que el matrimonio fuera entre varón y mujer y con el fin de la procreación o la fundación de una familia. La Corte, a través de la Primera Sala, fue fallando en todos los casos a favor de las personas que querían contraer matrimonio con alguien de su mismo sexo. Las decisiones sobre estos casos se dieron en número suficiente (cinco) para constituir jurisprudencia por reiteración de criterios. En este apartado se van a examinar las seis tesis de jurisprudencia sobre matrimonio que aprobó la Suprema Corte de Justicia, en los meses de junio a diciembre de 2015, presentadas en orden cronológico, considerando sus fechas de aprobación y de publicación. El 3 de junio de 2015 se aprobó, por la Primera Sala, la tesis de jurisprudencia 43/2015, que fue publicada el viernes 19 de junio en el Semanario Judicial de la Federación. Textualmente dice su rubro: “Matrimonio. La ley de cualquier entidad federativa que, por un lado, considere que la finalidad de aquél es la procreación y/o lo defina como el que se celebra entre un hombre y una mujer, es inconstitucional”. Esa es la tesis principal, pues todas las demás le son complementarias. La segunda dice: “Matrimonio entre personas del mismo sexo. No existe razón de índole constitucional para no reconocerlo”. Esta tesis (46/2015), que fue aprobada en la misma sesión que la anterior y publicada en el Semanario Judicial de la Federación el mismo día, es consecuencia lógica de la anterior: si el matrimonio no tiene como fin la procreación, puede reconocerse como matrimonio la unión de personas del mismo sexo. Como podía dudarse si era posible mantener la legislación del matrimonio abierto a la procreación y necesariamente entre varón y mujer, si se admitía en la ley otra forma de unión entre personas del mismo sexo, se aprobó otra tesis (67/2015) por la misma Sala, el siete de octubre, y publicada en el dicho semanario el 23 de octubre de 2015, cuyo rubro reza: “Exclusión de las parejas del mismo sexo del matrimonio. El hecho de que exista un régimen similar pero distinto al matrimonio y que por ello se les impida el acceso a las parejas del mismo sexo es discriminatorio”. Esta tesis es también consecuencia lógica de la primera, pues si el matrimonio no tiene como fin la procreación, lo mismo da que se unan dos personas de sexo diferente como del mismo sexo, y no hay porque contemplar dos formas diferentes de asociación afectiva. En su sesión del 25 de noviembre de 2015, la misma Primera Sala aprobó otras tres tesis de jurisprudencia, que se publicaron todas en el Semanario Judicial de la Federación, el 11 de diciembre del mismo año. La tesis 84/2015, que dice: “Matrimonio entre personas del mismo sexo. Las normas civiles que definen la institución del matrimonio como la que se celebra entre un solo hombre y una sola mujer, contienen una distinción con base en una categoría sospechosa” Se dice que la categoría es “sospechosa” porque implica negar que las personas del mismo sexo puedan contraer matrimonio. La misma idea de que cierta definición del matrimonio causa discriminación está presente en la tesis 85/2015, que dice: “Matrimonio entre personas del mismo sexo. La definición legal del matrimonio que contenga la procreación como la finalidad de éste, vulnera los principios de igualdad y no discriminación”. Y finalmente, la tesis 86/2015, que pretende explicar la discriminación que producen las leyes que definen la procreación como un fin del matrimonio, que dice: “Matrimonio entre personas del mismo sexo. Las normas civiles que impiden esta posibilidad provocan una doble discriminación, al privar a las parejas homosexuales de los beneficios materiales y expresivos que se obtienen con dicha institución.” La tesis principal, de la que dependen todas las demás, es que la indicación de que el matrimonio tiene como fin la procreación es anticonstitucional, porque impide que las personas que sienten atracción por las de su mismo sexo se unan en matrimonio, puesto que no pueden procrear entre sí. No importa que se les reconozca la posibilidad de vincularse en otra unión reconocida por la ley, porque si esa unión no se llama matrimonio no sería igual a la unión que pueden tener personas de diferente sexo, ni tendría los mismos privilegios legales que tiene ahora el matrimonio. Los razonamientos que hicieron los ministros de la Suprema Corte para llegar a esa conclusión fueron expresados en la sentencia por la que declararon que la definición de matrimonio introducida en el Código Civil del Distrito Federal era conforme con la constitución. En pocas palabras, sus argumentos son los siguientes: si bien la constitución ordena en su artículo cuarto que el Estado protegerá la familia no hay en la constitución una definición de familia, de modo que nada impide considerar como familia a dos personas del mismo sexo que conviven habitualmente y que pueden adoptar algún hijo. Que tampoco hay en la constitución una definición de matrimonio, de modo que nada impide que se llame matrimonio a la unión de personas del mismo sexo. Y el argumento final es que la constitución prohíbe la discriminación de las personas por razón de sus preferencias sexuales, por lo que si una ley impide el matrimonio entre personas del mismo sexo, es una ley que niega el derecho a contraer matrimonio a las personas que sienten atracción por las de su mismo sexo.3 2. ¿Es realmente discriminatoria la ley que indica que el fin del matrimonio civil es la procreación o la que indica que el matrimonio es exclusivamente entre varón y mujer? Es una verdad fundamental o principio, tanto en el Derecho Público como en el Derecho Privado, que las sociedades o asociaciones de cualquier tipo, públicas o privadas, con o sin personalidad jurídica, se constituyen para alcanzar, mediante la colaboración de todos sus integrantes, un determinado fin u objeto de la asociación. El fin al que tienden es su razón de ser, la ley fundamental de su propio régimen o estatuto, y lo que distingue a unas de otras. Por ejemplo, en el Derecho Privado se distinguen las sociedades, que persiguen un fin de lucro entre los socios, de las asociaciones que procuran un fin benéfico; en el Derecho Público, se distinguen los sindicatos, de los partidos políticos o de las universidades por el fin que persiguen. El derecho a unirse en grupos reconocidos por el ordenamiento jurídico es el derecho de asociación, que es un derecho humano fundamental, que reconocen los tratados de derechos humanos vigentes en México y la propia constitución general de la República. Por ejemplo, la Convención americana de Derechos Humanos, en su artículo 16 párrafo primero dice que “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole”. La constitución mexicana lo expresa con términos diferentes pero idéntico contenido, en su artículo 9: “No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito”. Nótese como en ambos preceptos el derecho de asociación se ordena a alcanzar un fin (u objeto) lícito, lo cual corrobora que las asociaciones se distinguen por sus fines. Según el tipo de asociación por la que se opte podrá la asociación constituir o no una persona jurídica diferente de la de los socios.4 El matrimonio es una forma de asociación, quizá la más elemental, porque se produce espontáneamente y no requiere más que dos asociados. Comúnmente se entiende, todavía hoy, que el fin del matrimonio es la procreación5 o generación y educación de de los hijos y la ayuda mutua entre los cónyuges, por lo que se entiende que el matrimonio es entre varón y mujer. Así se ha entendido siempre por todos los pueblos, cristianos, musulmanes o judíos, o aun por pueblos politeístas como los antiguos pueblos mesoamericanos, o el pueblo griego o romano. Así se había entendido siempre en México, y así lo entendían y regulaban todos los códigos civiles del país, así como las diversas leyes que de manera incidental se referían al matrimonio, incluso la propia constitución de la República.6 La necesidad de que sea unión entre varón y mujer depende del hecho, incuestionable, de que no hay reproducción sin la conjunción del óvulo femenino y el espermatozoide masculino. Se entendía que el fin ordinario del matrimonio era doble, la procreación y educación de los hijos y la ayuda mutua plena entre los cónyuges; no se entendía que el matrimonio podía tener un fin o el otro, sino ambos, porque son complementarios y se exigen recíprocamente, pues no hay ayuda mutua plena sin la apertura a la procreación, ni adecuada procreación y educación de los hijos sin ayuda mutua. Por eso los códigos civiles mexicanos hablaban de los fines esenciales del matrimonio, y declaraban la nulidad de cualquier pacto que hicieran los cónyuges en contra de los fines del matrimonio, como sería el pacto de no procrear. Por ejemplo, el Código civil federal, actualmente en vigor, dice en su artículo 147 que “cualquier condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua… se tendrá por no puesta”. Como ya se dijo, la razón de ser de cualquier asociación es el fin para el cual se constituye, que es también el punto de partida para establecer el reglamento, estatuto o ley que la rige. Si, por ejemplo, se constituye una asociación para promover los intereses de los obreros y empleados de una empresa, es lógico, por razón del fin, que solo se admitan como socios a los trabajadores de esa empresa. O si se constituye un partido político para contender en las elecciones a puestos populares, es lógico, por razón de su fin que sólo se admita a los ciudadanos con derechos políticos. O si se constituye una asociación científica, es lógico, por razón de su fin, que solo puedan agregarse a ella quienes realizan un trabajo científico. En todos esos casos, y muchos más semejantes, ¿podría afirmarse que se discrimina a los trabajadores de otras empresas porque no pueden afiliarse al sindicato de una empresa en la que no trabajan, o que se discrimina a los extranjeros porque no se admite su participación plena en los partidos políticos, o que se discrimina a todos los que no son científicos porque tienen negada la entrada a una asociación científica? Me parece que nadie se atrevería a afirmar que hay discriminación, pues esas exclusiones o distinciones no tienen como fin impedir o menoscabar el derecho de asociación de las personas, sino que se basan, como dice la Ley federal para prevenir y eliminar la discriminación (art. 5) en "criterios razonables, proporcionales y objetivos", en concreto ,en el criterio del fin para el cual se constituye la asociación, a partir del cual se distingue entre quienes pueden asociarse o quienes no pueden asociarse. Las leyes civiles que indican que el matrimonio es entre varón y mujer lo hacen considerando que el fin propio del matrimonio es la procreación y la ayuda mutua. Y desde este punto de vista, la exigencia de que sea unión entre varón y mujer es perfectamente lógica e ineludible, pues no hay procreación sino a partir de un óvulo femenino y un espermatozoide masculino. Las leyes que exigen que el matrimonio sea entre varón y mujer no discriminan a nadie, simplemente se ajustan al objetivo de la unión matrimonial. De ningún modo se puede decir que discriminan, porque esas leyes a nadie niegan el derecho a contraer matrimonio, ni, mucho menos, niegan el derecho de asociación. No vulneran ni menoscaban ningún derecho fundamental, por lo que no cabe concluir que son leyes que violan el artículo primero de la constitución mexicana. Cuando la Corte afirma que hay discriminación es porque razona de manera equivocada. Parte del supuesto que toda persona tiene derecho a unirse en matrimonio, independientemente de sus preferencias7 o inclinaciones sexuales. De aquí concluye que las leyes que no contemplan el matrimonio civil entre personas del mismo sexo son leyes discriminatorias. El error es no considerar previamente que uno de los fines esenciales o propios del matrimonio es la procreación, que exige la diversidad sexual. Si la Corte hubiera razonado partiendo del hecho que el matrimonio es unión para procrear, no hubiera cometido ese error. La Corte, para justificar su juicio de que la ley que afirma que el matrimonio es exclusivamente entre varón y mujer es anticonstitucional, procedió a declarar inconstitucional que las leyes prevean que el matrimonio tiene como fin la procreación. Al hacer esta declaración, la Corte cambia los fines del matrimonio civil, al excluir la procreación como uno de sus fines esenciales. Es una interpretación abusiva, porque no hay ningún fundamento en la constitución mexicana o en los tratados internacionales de derechos humanos para poder afirmar que el matrimonio no tiene como fin propio la procreación, y es una interpretación que va en contra de las legislaciones civiles locales.8 Me parece que la Corte se excedió en sus facultades, porque en este punto no interpreta la constitución, sino que se propone actuar como supremo legislador que ordena a las legislaturas que asuman el concepto de matrimonio que la Corte les indica, no obstante que la materia matrimonial es de competencia local. La forma de proceder de la Corte parece una forma de prejuzgar. Primero admite una conclusión, que es aceptar el matrimonio entre personas del mismo sexo, y luego juzga que es inconstitucional afirmar que es unión entre varón y mujer o que es unión que tiende a la procreación. Si primero se preguntara qué es el matrimonio en el Derecho mexicano, podría concluir que es razonable que sea exclusivamente entre varón y mujer porque es una unión para procrear hijos o fundar una familia, y que no hay en eso ninguna discriminación.
3. La tesis sobre disolución del matrimonio.
Las tesis de jurisprudencia arriba transcritas nada dicen acerca del vínculo conyugal, esto es de la relación jurídica que se establece entre los cónyuges como efecto de su matrimonio. La definición de matrimonio, arriba transcrita, del Código Civil del Distrito Federal, dice que el matrimonio es “unión libre”, es decir una unión que libremente se contrae y libremente se deshace. A esta concepción de un matrimonio sin un vínculo que obligue a la convivencia, corresponde una legislación que autoriza la disolución del vínculo por la declaración unilateral de cualquiera de los cónyuges, sin necesidad de mencionar una causa justificante, que es lo que comúnmente se llama «divorcio express». Esta forma de divorcio fue introducida también en el Código Civil del Distrito Federal (art.266), y luego en el Código Civil de Coahuila, sobre el cual se pronunció la Suprema Corte de Justicia. Antes de analizar la tesis sobre el divorcio sin causa, es necesario referir algunos antecedentes, en los que se fue preparando la decisión sobre la disolución del matrimonio. El año de 2008 se presentó un amparo por una persona que reclamaba que se reconociera su “reasignación sexual”. El caso llegó al Pleno de la Corte, que resolvió a favor del promovente, en enero de 2009. Con ocasión de esa sentencia emitió tres tesis aisladas (no obligatorias). En una9 afirma que la dignidad de la persona humana es un derecho “absolutamente fundamental”, del cual derivan todos los derechos del individuo, entre otros el derecho “al libre desarrollo de la personalidad”. Aclara que este derecho, así como otros “derechos personalísimos” no se mencionan expresamente en la constitución mexicana, pero “están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México”. En otra tesis10 explicaba qué comprende ese derecho al libre desarrollo de la personalidad en estos términos: es el derecho “de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida”, y comprende, entre otras cosas, “la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual”. Con base en esos presupuestos, dio otra tesis11 en la que se afirma que “la reasignación sexual que decida una persona transexual para adecuar su estado psicosocial a su físico… constituye una decisión que forma parte del libre desarrollo de la personalidad…” Sobre ese hipotético derecho al libre desarrollo de la personalidad, se basó la decisión de la Primera Sala en una sentencia (octubre de 2014) en la que resolvió que la legislación del Estado de Coahuila que admitía el divorcio sin causa era conforme con la constitución. Dice la tesis12 que la Primera Sala aprobó en relación con esa sentencia: “En el divorcio sin expresión de causa, es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del matrimonio para que el juez la decrete aun sin causa para ello, donde incluso no importa la posible oposición del diverso consorte, pues la voluntad del individuo de no seguir vinculado con su cónyuge es preponderante, la cual no está supeditada a explicación alguna, sino simplemente a su deseo de no continuar casado…” Con estas palabras la tesis simplemente explica lo que significa el divorcio sin causa, pero luego agrega, que la solicitud unilateral de divorcio “constituye una forma de ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad”. Con estos antecedentes, y otros más, se presentó a la Primera Sala una contradicción de tesis sobre el divorcio sin causa. Para resolverla, aprobó una tesis de jurisprudencia obligatoria (tesis 1ª./J. 28/2015) publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 10 de julio de 2015, que dice textualmente: “Divorcio necesario. El régimen de disolución del matrimonio que exige la acreditación de causales, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (códigos de Morelos, Veracruz y legislaciones análogas). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de ‘autonomía de la persona’, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida”. Añade que en el “ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros” Es interesante que ya mencione estos límites, pues podría pensarse que las leyes familiares son de orden público o que entre los derechos de tercero habría que considerar los del otro cónyuge y los de los hijos, pero no lo consideraron así los ministros de la primera Sala. La tesis continúa diciendo que “el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental,…” Y concluye: “En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno.”13 De acuerdo con la tesis de jurisprudencia obligatoria arriba transcrita, el matrimonio civil es un convenio que no genera un compromiso ni la obligación de convivir, pues termina con la declaración unilateral (o repudio) de cualquiera de los cónyuges. Conforme a este punto de vista, el matrimonio obliga a convivir a los cónyuges mientras ambos lo quieran, y termina esa obligación cuando uno de ellos lo quiera. Las obligaciones que puedan tener por razón de los bienes o de los hijos, no se derivan del consentimiento matrimonial, sino del convenio que hicieran sobre los bienes y de la responsabilidad que tienen respecto de los hijos, y esas obligaciones siguen suritiendo efecto, no obstante la disolución del matrimonio, por el convenio que ellos hacen libremente sobre esas materias o que, a falta de acuerdo, el juez les impone.
4. ¿Existe la violación en las leyes civiles al supuesto derecho al desarrollo libre de la personalidad?
La Corte reconoce que ese derecho no está expresado en ningún tratado internacional ni en la constitución mexicana, pero afirma que está implícito, sin dar explicaciones de por qué está implícito o en qué textos se funda para decir que está implícito. Afirmar que las leyes civiles son inconstitucionales porque van en contra de un supuesto “derecho implícito” que no se explica, es claramente una decisión sin fundamento. ¿Acaso no otorgaría la Corte un amparo a un quejoso que reclamara que una autoridad le ha vulnerado sus derechos humanos con base en una norma implícita que no se explica? Lo que sucede es que la Corte confunde un derecho con una propiedad o modo de ser de la persona humana, que es la libertad de autodeterminación o libertad de la voluntad. Tal libertad no es un derecho, sino una condición propia del ser de la persona, que el ordenamiento jurídico asume. La libertad de autodeterminación es, además, el fundamento de la responsabilidad. Por ser libre, la persona debe responder a las demás personas y a la comunidad de los actos que libremente realiza. Por eso, la libertad es el fundamento del orden jurídico. Si no tuviera libertad, la persona no podría responder de sus actos, y sería absurdo un orden jurídico que prescribe los actos que las personas deben hacer y los que deben abstenerse de hacer. Es cierto que el orden jurídico debe respetar la libertad personal, pero al mismo tiempo el orden jurídico prescribe deberes (actos que deben realizarse) y prohibiciones (actos que no deben hacerse), por lo que la libertad personal queda condicionada por el orden jurídico. Esto lo reconoce la Corte cuando dice que el libre desarrollo de la personalidad está limitado por el orden público y los derechos de terceros. Cuando una persona contrae matrimonio civil conforme a la legislación de un estado de la República manifiesta su consentimiento de unirse en matrimonio de acuerdo con lo que prescribe la ley civil, y si esta ley establece que el convenio solo puede deshacer por mutuo consentimiento o, cuando hay una causa, mediante la sentencia judicial, no por eso limita la libertad de la persona para casarse, pues ella puede hacerlo o no hacerlo y, si no quiere compromiso ni ella ni la otra, pues pueden unirse de hecho sin matrimonio. Decir que las leyes que fijan causas para disolver el vínculo son restrictivas de la libertad, es afirmar que esas leyes no son parte del orden público, lo cual es absurdo, pues equivale a decir que esas leyes no generan deberes, derechos ni expectativas, que son inútiles. Cuando una persona contrae matrimonio civil realiza un acto voluntario, y recíproco, con otra persona que también quiere contraer matrimonio. Esto genera una comunidad de dos personas, que están recíprocamente vinculadas a realizar determinados fines. Si una persona termina unilateralmente la relación, afecta indebidamente a la otra, y si hubieran procreado hijos, afecta también a los hijos. La Corte admite que el derecho al libre desarrollo de la personalidad está limitado por los derechos de tercero, y en el caso del matrimonio, no puede hablarse de un derecho a disolver unilateralmente el vínculo cuando las partes no lo convinieron así, pues la resolución unilateral afectará injustamente a la otra. Si el matrimonio se contrae por común acuerdo (consentimiento) podrá disolverse por común acuerdo (disentimiento), pero no por la declaración unilateral de uno de los contrayentes, a menos que lo hubieran convenido así.14 La libertad de la persona de casarse o no casarse (lo que la Corte llama el libre derecho al desarrollo de la personalidad) no se menoscaba ni anula cuando las leyes establecen que el matrimonio solo puede disolverse voluntariamente por el consentimiento de ambos, o por sentencia judicial justificada, y no por la sola declaración unilateral de uno de los contrayentes.El razonamiento de la Corte en esta materia está completamente equivocado. La libertad de la persona no es absoluta, no es libertad para dejar de observar las leyes ni para anular los compromisos contraídos. La Corte admite que la libertad está condicionada por el orden público y por los derechos de tercero, para luego concluir que, en materia de matrimonio, la libertad individual está por encima del orden público y los derechos de tercero.
5. El nuevo matrimonio civil: una especie de asociación civil.
Con estas tesis de jurisprudencia obligatoria sobre los fines del matrimonio y la disolución del vínculo, la Suprema Corte de Justicia de México ha transformado el matrimonio civil. Si, como es evidente, una asociación se especifica por los fines15 a los que tiende, ahora que la Corte ha suprimido la procreación como fin propio del matrimonio ha cambiado la naturaleza de esa asociación. Lo que especifica al matrimonio de otro tipo de uniones afectivas es el fin de la procreación o fundación de una familia, por eso la misma palabra matrimonio derivaba de la palabra latina mater. Del mismo modo, si se dijera que una asociación política o un partido político ya no pueden tener fines de participación o promoción política, dejaría de ser una asociación de esa naturaleza. ¿En qué se ha convertido el matrimonio civil? De acuerdo con el derecho positivo mexicano el matrimonio se ha convertido en algo semejante a una asociación civil, prevista por los códigos civiles. En efecto, el artículo 2670 del Código Civil Federal, así como los correspondientes en los códigos locales, dice que “Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.” El matrimonio conforme con la jurisprudencia de la Corte cumple con los elementos de esa definición, pues es una reunión de dos16 individuos, libremente convenida, para alcanzar un fin común que es, al menos, la ayuda mutua, y que no es un fin preponderantemente económico. La tesis de jurisprudencia que excluye la procreación o la fundación de una familia como un fin esencial del matrimonio, afirma implícitamente que el matrimonio tiene como único fin propio la ayuda mutua. Concebir el matrimonio como convenio de dos personas de ayudarse recíprocamente es algo muy general, porque no se precisa en qué consiste o con qué objeto se prestan esa ayuda. La jurisprudencia de la Suprema Corte no impide que se considere matrimonio civil la unión de varón y mujer para procrear hijos y fundar una familia. Ni tampoco que sea válido como matrimonio civil la unión de dos varones o de dos mujeres para ayudarse mutuamente con los gastos de la casa; ni la unión de un hombre y una mujer que no quieren procrear. Todas esas uniones, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, valen como matrimonio civil. En consecuencia, la jurisprudencia de la Corte está dejando que sean los contrayentes quienes determinen los fines por los cuales se unen en matrimonio. Por eso, cabe concluir que el matrimonio civil conforme con la jurisprudencia de la Corte no tiene una finalidad propia, sino que es una institución flexible, que se acomoda a los fines que quieran los contrayentes. Ellos pueden especificar el fin u objeto de su convenio de convivencia y ayuda mutua. Pueden incluir o excluir la procreación y educación de los hijos. No pueden excluir la ayuda mutua, pero sí pueden precisar el tipo y grado de ayuda que se obligar a dar: puede ser ayuda solamente económica, o que incluya el ámbito del desarrollo profesional de cada quien, o que incluya la ayuda necesaria para la procreación y educación de los hijos; que incluya o no la ayuda en caso de enfermedad, la ayuda en el tiempo de la vejez, o puede ser una ayuda para el desarrollo integral y recíproco, lo que incluye todos los ámbitos de la vida humana, durante toda la vida.
La tesis de jurisprudencia relativa a la disolución del convenio matrimonial por la declaración unilateral de cualquiera de las partes priva al matrimonio de un vínculo estable, de la obligación recíproca de convivir. Esto equivale a reducir el matrimonio a la convivencia de hecho, libremente iniciada, y que puede terminarse en cualquier momento. El fundamento de la decisión de la Corte es la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Esto implica el reconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes en materia matrimonial. Por lo tanto, los contrayentes, de común acuerdo, es decir en ejercicio de su libertad, pueden convenir algunos modos de dar estabilidad a las obligaciones matrimoniales, por ejemplo señalando un plazo determinado para poder resolver unilateralmente el matrimonio, 17 o señalando que únicamente lo disolverán por mutuo consentimiento. Las dos tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia arriba analizadas, vienen a transformar la noción que se tenía del matrimonio civil como una institución de orden público, que tiene fines propios que los contrayentes no pueden cambiar, y lo convierte en una institución flexible, en una especie de asociación civil de dos personas, de carácter más bien privado, cuyos fines y solidez obligacional los establecen libremente los contrayentes, si bien deben conservar que el matrimonio civil genera una convivencia estable y un deber de ayuda mutua en un plano de igualdad y respeto. La jurisprudencia de la Corte no ha tocado todavía el requisito de que el matrimonio sea un convenio formal, que debe hacerse por escrito ante un oficial del Registro Civil e inscribirse en un registro público, y que, por lo tanto, se requiere de un acto formal, una sentencia del juez, para terminarlo. Así lo contempla todavía el Código Civil del Distrito Federal, que después de definir el matrimonio como “unión libre” agrega (art. 146) que: “debe celebrarse ante el juez del registro civil y con las formalidades que estipule el presente código”. Dado el nuevo concepto de matrimonio civil, ¿tienen razón de ser esas formalidades?
Anteriormente, el matrimonio con fin procreativo era considerado como una institución de interés público, pues si bien se contraía por la libre decisión de las personas, el régimen que tenía se entendía que era de orden público, y no podían los contrayentes convenir cláusulas o pactos que desvirtuaran el régimen establecido. Por eso, el matrimonio tenía que celebrarse ante un oficial público y cumplir las formalidades previstas en la ley, y había ciertos requisitos para contraer matrimonio y ciertos impedimentos que inhabilitaban a las personas a contraerlo, aunque quisieran. Por esa misma razón, el matrimonio no se resolvía por la voluntad de una de las partes, y solo podía resolverse, si las partes no estaban de acuerdo, por sentencia del juez justificada en una de las causas previstas en la ley (o «causales») para decretar el divorcio. El cuidado y educación de los hijos era la razón principal por la que se procuraba la estabilidad del vínculo conyugal. El matrimonio procreativo desempeñaba una función de trascendental importancia para el bien y desarrollo de la comunidad, la aportación, por medio de la generación y educación de los hijos, de hombres y mujeres que en su momento darán su propia contribución al bien de México. Sin esa contribución, no hay futuro. Todo el honor que se le concedía al matrimonio es un reconocimiento de la importancia que tenía su función procreativa y formativa. Los beneficios económicos, sociales o fiscales que se le concedían eran una compensación del arduo trabajo que es la procreación y educación de los hijos. Pero el nuevo matrimonio civil propuesto por la jurisprudencia de la Suprema Corte, como no contempla como fin propio la procreación y educación, sino solo la ayuda mutua entre los contrayentes, carece de interés público. Es un convenio que se hace exclusivamente en interés de dos personas. Por eso las ventajas de seguridad social, fiscales o de otra naturaleza, que estaban adheridas al matrimonio, irán paulatinamente perdiendo sentido y es previsible que lleguen a cancelarse. La formalidad que exige la ley ya no es necesaria para este nuevo matrimonio que puede disolverse en cualquier momento. ¿Qué caso tiene que el acto lo formalice un oficial del Registro Civil y se inscriba en el Registro Civil, cuando el matrimonio se disuelve por la voluntad de cualquiera de las partes? La formalidad con que se celebra el matrimonio civil implica, además, un menosprecio de la potestad pública, porque la presencia del oficial del Registro Civil y la inscripción del matrimonio en el registro, no le da ninguna seguridad ni estabilidad; la permanencia del matrimonio está en manos de cualquiera de los contrayentes.18 Por otra parte, los efectos que tiene el nuevo matrimonio civil en relación con los bienes y con los hijos, lo mismo se producen cuando las dos personas conviven de hecho, sin formalizar su convenio, el tiempo previsto por las leyes civiles para considerar su convivencia como concubinato (de uno a cinco años, según cada código civil). Por eso, dos jóvenes que quieren vivir juntos es razonable que decidan hacerlo sin ninguna formalidad, sin tener que hacer trámites y gastos ante el Registro Civil que no les otorgan ninguna ventaja apreciable. Quizá la única importancia que puede tener el registro de matrimonios es la de proporcionar estadísticas sobre el número de matrimonios y de divorcios. Este nuevo matrimonio civil supera la visión formalista que contemplaba el matrimonio civil como un acto formal cuyos efectos dependían de lo que prescribieran las leyes,19 y lo hace ver ahora de manera más realista como un acto primordialmente voluntario: el matrimonio lo hacen los contrayentes, por su libre voluntad y con el contenido y solidez que ellos quieran darle.
6. Efectos jurídicos de las tesis de jurisprudencia obligatoria emitidas por la Corte.
Las tesis de jurisprudencia comentadas sobre los fines del matrimonio y la disolución del mismo son, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de amparo, obligatorias para todos los tribunales del país; no dice tal artículo que lo sean para el Poder Ejecutivo, para el Poder Legislativo o para las dependencias administrativas, pero el hecho de que sean obligatorias para los tribunales hará que éstos resuelvan los casos que se les presenten en el sentido prevenido en ellas, y de esta manera provocarán que las entidades administrativas vayan ajustando sus modos de actuar. En todo caso, la jurisprudencia establecida no es definitiva, porque, de acuerdo con la misma Ley de amparo, puede interrumpirse por una sentencia en contrario (arts. 228 y 229) y puede sustituirse con otra (art. 230). Las tesis comentadas tienen la peculiaridad de que declaran la inconstitucionalidad de las leyes que mencionen. Los efectos que tiene esta declaración son diferentes, porque las tesis sobre los fines del matrimonio se producen por reiteración de criterios, y la tesis sobre la disolución del vínculo se produce por la resolución de una contradicción entre tesis de diversos tribunales colegiados. Al establecerse una tesis de jurisprudencia por reiteración que declara inconstitucional una ley, la Corte debe notificarla a la autoridad emisora de la norma, de acuerdo con el artículo constitucional 107-II, y el art. 233 de la Ley de amparo. Según esto, la Corte debe notificar a todas las legislaturas locales cuyos códigos civiles contemplen la procreación o fundación de una familia como fin propio del matrimonio, que son la inmensa mayoría,20 para que los reformen de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, en un plazo de noventa días naturales. 21 También deberá notificar al Congreso Federal para que modifique el Código Civil Federal.
Si las legislaturas no hacen la modificación en el plazo fijado por la ley, el Pleno de la Corte, por mayoría de 8 votos, puede22 hacer una declaratoria general de inconstitucionalidad. El efecto de esta declaratoria podría pensarse que es, como dice Fix Zamudio, “la anulación de las disposiciones legislativas impugnadas”23 , que en este caso serían los artículos de los códigos civiles locales y del código civil federal que afirman que el matrimonio se contrae entre varón y mujer o que tiene como fin la procreación o la fundación de una familia. El efecto de anular las leyes declaradas24 inconstitucionales, como comenta el autor citado, “produce una conmoción jurídica, ya que es necesario llenar el vacío que deja el ordenamiento que se considera inválido”, lo cual requiere la intervención del legislador, porque la tesis jurisprudencial, por sí misma, no se convierte en ley. Además si se considera que los artículos que definen el matrimonio con esas características son nulos, entonces no habría fundamento legal para celebrar nuevos matrimonios, mientras no se reforme la ley, y además puede haber otros artículos en los códigos que tienen una función solo en relación con esos artículos cuya nulidad se ha declarado y, aunque no contradicen directamente la jurisprudencia, será necesario quitar o modificar, por ejemplo los artículos que dicen que los pactos que hicieran los contrayentes contrarios a la perpetuación de la especia no son válidos. Si, no obstante esa declaración, la legislatura se negara a reformar la ley, daría lugar a que, de acuerdo con el artículo 110 segundo párrafo de la constitución general, se hiciera un juicio político a los diputados renuentes, que deberían constituir una mayoría que impide la reforma de la ley. Y lo mismo si el congreso federal no modificara el código federal. Se advierte que es políticamente complicado, y poco práctico, tratar de forzar a una legislatura renuente a modificar la ley inconstitucional, o imposible hacerlo cuando es un grupo importante de diputados o senadores federales, pues no podría alcanzarse la mayoría de votos necesaria25 para iniciar el juicio y dictar sentencia. Un modo indirecto de hacer efectiva esta tesis jurisprudencial sería que los gobernadores instruyeran a los funcionarios de sus respectivos registros civiles para que interpretaran y aplicaran el código civil de acuerdo con las tesis de la Corte, no obstante lo que la propia ley local establezca.26 De esta manera evitarían reclamaciones, principalmente de parte de personas que quieren contraer matrimonio con otra de su mismo sexo, pero tal actitud del ejecutivo local puede ser interpretada como una muestra de debilidad frente al poder central y falta de respeto a la ley local. Otra posibilidad es que los registros civiles sigan funcionando conforme lo dice su propia ley, y dejar que las personas inconformes presenten demandas de amparo, que seguramente obtendrán, y, de esa manera, se hace efectiva la jurisprudencia de la Corte. Es distinto el caso de la tesis sobre la disolución del matrimonio por la declaración unilateral de cualquiera de los cónyuges, que no se dio por reiteración de criterios, sino para solucionar una contradicción entre tribunales. La ley de amparo no prescribe que esa tesis sea hecha del conocimiento de las legislaturas, ni que pueda dar lugar a una declaración de inconstitucionalidad. Pero, como la disolución o divorcio tiene que hacerse por medio de una sentencia judicial, esta tesis tendrá efecto inmediatamente en todo el país, porque todos los tribunales tienen que cumplirla. O sea, que a partir de que entró en vigor esa jurisprudencia, cualquiera de los cónyuges, en cualquier estado de la República, puede declarar resuelto el matrimonio por su propia voluntad, y pedir al juez familiar que dé la sentencia de divorcio, sin tener que probar alguna causa justificante. El efecto jurídico más importante que pueden tener estas tesis de jurisprudencia es provocar, en todos los estados, la reforma del capítulo sobre matrimonio de los códigos civiles locales. En las nuevas leyes, deberá asumirse una definición de matrimonio que no contradiga las tesis de jurisprudencia, y que respete la voluntad de los contrayentes para precisar los fines de su matrimonio y la estabilidad que quieran dar a las obligaciones que deriven del mismo. Podría ser una noción como la siguiente: «el matrimonio es la unión afectiva de dos personas, libremente convenida, para ayudarse mutuamente, de acuerdo con los fines que ellas mismas convengan y que podrá disolverse de acuerdo con lo que ellas mismas prevean». Sobre esta definición se podría construir en cada código civil un régimen adecuado al nuevo matrimonio civil.
7. Efectos políticos de estas tesis de jurisprudencia.
Estas tesis promueven y proponen a todo el país como matrimonio civil lo que la Corte decidió que era. No tomaron en cuenta los ministros que el matrimonio es un asunto de competencia local, que cada entidad federativa puede regular el matrimonio como mejor le parezca a su pueblo, y, en cambio, imponen a todas las entidades una noción de matrimonio que ellos consideran que es la que se ajusta a la constitución mexicana, con argumentos insuficientes y contra toda la tradición jurídica mexicana. Y la noción de matrimonio que imponen es la que introdujo la asamblea legislativa del Distrito Federal, dominada por un partido, el Partido de la Revolución Democrática, que, en este punto, ha seguido las corrientes de opinión promovidas en Occidente (no así en Oriente ni en el Medio Oriente) por organismos internacionales y medios de comunicación trasnacionales, mas no por la población mayoritaria del Distrito Federal. Bajo este aspecto, la Corte aparece como un «Supremo Poder» al servicio de intereses y opiniones que no son originarias de México, y no como el garante de la constitución mexicana. Por otra parte, las tesis de jurisprudencia obligatorias imponen una noción de matrimonio sumamente pobre, al desvincularlo de la procreación y del compromiso estable y reducirlo a una forma de asociación meramente privada, sin trascendencia social o pública. Con esta concepción del matrimonio, los jóvenes difícilmente lo verán como una opción importante en su vida y tenderán a unirse de manera informal, con el riesgo que ello implica para su desarrollo personal y el de los hijos que lleguen a procrear. Afortunadamente, nada impide que la noción de matrimonio impuesta por la Corte, se complete en los códigos civiles locales, dando la posibilidad de que sean los mismos contrayentes quienes definen los fines y estabilidad del matrimonio. De esta manera, los jóvenes podrán contraer un matrimonio civil, si así lo quieren, que realmente sirva para la fundación de una familia, entendida como la comunidad de personas unida por vínculos de amor honesto, es decir de un amor que ama a las personas por sí mismas, independientemente de la utilidad o placer que puedan dar o no dar. El poder que ejercen los ministros de la Corte para imponer una noción de matrimonio solo lo tienen para definir el matrimonio civil. No tienen los ministros poder para modificar la naturaleza racional del ser humano, varón o mujer, ni para disminuir la dignidad que le corresponde por esa naturaleza, ni para modificar lo que es el matrimonio conforme con la dignidad de la persona.