CONCILIO VATICANO II
DECRETO ORIENTALIUM ECCLESIARUM SOBRE LAS IGLESIAS ORIENTALES CATÓLICAS
PROEMIO
1. La Iglesia
católica tiene en gran aprecio las instituciones, los ritos litúrgicos,
las tradiciones eclesiásticas y la disciplina de la vida cristiana
de las Iglesias orientales. Pues en todas ellas, preclaras por
su venerable antigüedad, brilla aquella tradición de los padres, que
arranca desde los Apóstoles, la cual constituye una parte de
lo divinamente revelado y del patrimonio indiviso de la Iglesia
universal. Teniendo, pues, a la vista la solicitud por las
Iglesias orientales, que son testigos vivientes de tal tradición, este
santo y ecuménico Sínodo, deseando que florezcan y desempeñen con
renovado vigor apostólico la función que les ha sido designada,
ha decretado establecer algunos principios, además de los que atañen
a toda la Iglesia, remitiendo todo lo demás a la
iniciativa de los sínodos orientales y a la misma Sede
Apostólica.
Las Iglesias particulares o ritos
2. La santa Iglesia católica, que
es el Cuerpo místico de Cristo, consta de fieles que
se unen orgánicamente en el Espíritu Santo por la misma
fe, por los mismos sacramentos y por el mismo gobierno.
Estos fieles, reuniéndose en varias agrupaciones unidas a la jerarquía,
constituyen las Iglesias particulares o ritos. Entre estas Iglesias y
ritos vige una admirable comunión, de tal modo que su
variedad en la Iglesia no sólo no daña a su
unidad, sino que más bien la explicita; es deseo de
la Iglesia católica que las tradiciones de cada Iglesia particular
o rito se mantengan salvas e íntegras a las diferentes
necesidades de tiempo y lugar.
3. Estas Iglesias particulares, tanto de
Oriente como de Occidente, aunque difieren algo entre sí por
sus ritos, como suele decirse, a saber, por su liturgia,
disciplina eclesiástica y patrimonio espiritual, sin embargo, están encomendadas por
igual al gobierno pastoral del Romano Pontífice, que sucede por
institución divina a San Pedro en el primado sobre la
Iglesia universal.
Estas Iglesias particulares gozan, por tanto, de igual dignidad,
de tal manera que ninguna de ellas aventaja a las
demás por razón de su rito, y todas disfrutan de
los mismos derechos y están sujetas a las mismas obligaciones,
incluso en lo referente a la predicación del Evangelio por
todo el mundo (cf. Mc 16,15), bajo la dirección del
Romano Pontífice.
4. Por consiguiente, debe procurarse la protección y el
incremento de todas las Iglesias particulares y, en consecuencia, establézcanse
parroquias y jerarquías propias, allí donde lo requiera el bien
espiritual de los fieles. Pero los jerarcas de las diversas
Iglesias particulares, que tienen jurisdicción en un mismo territorio procuren,
mediante acuerdos adoptados en reuniones periódicas, favorecer la unidad de
la acción y fomentar las obras comunes, mediante la unión
de fuerzas, para promover más fácilmente el bien de la
religión y salvaguardar más eficazmente la disciplina del clero. Todos
los clérigos y seminaristas deben ser instruidos en los ritos
y, sobre todo, en las normas prácticas referentes a los
asuntos interrituales; es más, los mismos laicos, en la catequesis,
deben ser informados sobre los ritos y sus normas. Por
último, todos y cada uno de los católicos, así como
los bautizados en cualquier Iglesia o comunidad católica, conserven en
todas partes su propio rito, y en cuanto sea posible,
lo fomenten y observen con el mayor ahinco; salvo el
derecho de recurrir en los casos peculiares de personas, comunidades
o regiones a la Sede Apostólica, la cual, como árbitro
supremo en las relaciones intereclesiales, proveerá con espíritu ecuménico a
las necesidades, por sí misma o por otras autoridades, dando
las oportunas normas, decretos y rescriptos.
La conservación del patrimonio
espiritual de las Iglesias orientales
5. La historia, las tradiciones y muchísimas
instituciones eclesiásticas atestiguan de modo preclaro cuán beneméritas son de
la Iglesia universal las Iglesias orientales. Por lo que el
santo Sínodo no sólo mantiene este patrimonio eclesiástico y espiritual
en su debida y justa estima, sino que también lo
considera firmemente como patrimonio de la Iglesia universal de Cristo.
Por ello, solemnemente declara que las Iglesias de Oriente, como
las de Occidente, gozan del derecho y deber de regirse
según sus respectivas disciplinas peculiares, como lo exijan su venerable
antigüedad, sean más congruentes con las costumbres de sus fieles
y resulten más adecuadas para procurar el bien de las
almas.
6. Sepan y tengan por seguro todos los orientales, que
pueden y deben conservar siempre sus legítimos ritos litúrgicos y
su disciplina, y que no deben introducir cambios sino por
razón de su propio y orgánico progreso. Todo esto, pues,
ha de ser observado con la máxima fidelidad por los
orientales, quienes deben adquirir un conocimiento cada vez mayor y
una práctica cada vez más perfecta de estas cosas; y,
si por circunstancias de tiempo o de personas se hubiesen
indebidamente apartado de aquéllas, procuren volver a las antiguas tradiciones.
Aquellos, pues, que por razón del cargo o del ministerio
apostólico tengan frecuente trato con las Iglesias orientales o con
sus fieles, sean adiestrados cuidadosamente en el conocimiento y práctica
de los ritos, disciplina, doctrina, historia y carácter de los
orientales según la importancia del oficio que desempeñan. Se recomienda
encarecidamente a las órdenes religiosas y asociaciones de rito latino
que trabajan en las regiones orientales o entre los fieles
orientales que, para una mayor eficacia del apostolado, establezcan casas
o también provincias de rito oriental, en la medida de
lo posible.
Los patriarcas orientales
7. Desde los tiempos más remotos vige
en la Iglesia la institución patriarcal, ya reconocida desde los
primeros concilios ecuménicos.
Con el nombre de Patriarca oriental se designa
el Obispo a quien compete la jurisdicción sobre todos los
Obispos, sin exceptuar los Metropolitanos, sobre el clero y el
pueblo del propio territorio o rito, de acuerdo con las
normas del derecho y sin perjuicio del primado del Romano
Pontífice.
Dondequiera que se constituya un Jerarca de rito determinado, fuera
de los límites del territorio patriarcal, permanece agregado a la
Jerarquía del Patriarcado del mismo rito, según las normas del
derecho.
8. Aunque cronológicamente unos sean posteriores a otros, los Patriarcas
de las Iglesias orientales son todos iguales en la dignidad
patriarcal, aunque se guarde entre ellos la precedencia de honor
legítimamente establecida.
9. Según la antiquísima tradición de la Iglesia, los
Patriarcas de las Iglesias orientales han de ser honrados de
una manera especial, puesto que cada uno preside su patriarcado
como padre y cabeza del mismo. Por eso, este santo
Sínodo establece que sus derechos y privilegios sean restaurados según
las tradiciones antiguas de cada Iglesia y los decretos de
los concilios ecuménicos.
Estos derechos y privilegios son los mismos que
había en el tiempo de la unión entre Oriente y
Occidente, aunque haya que adaptarlos de alguna manera a las
condiciones actuales.
Los Patriarcas con sus sínodos constituyen la última apelación
para cualquier clase de asuntos de su patriarcado, sin excluir
el derecho de erigir nuevas diócesis y de nombrar Obispos
de su rito dentro de los límites de su territorio
patriarcal, salvo el derecho inalienable del Romano Pontífice de intervenir
en cada uno de los casos.
10. Lo que se dice
de los Patriarcas también vale, según las normas del derecho,
para los Arzobispos mayores que presiden una Iglesia particular o
rito.
11. Siendo la institución patriarcal una forma tradicional del gobierno
entre las Iglesias orientales, desea el Concilio santo y ecuménico
que donde haga falta se erijan nuevos patriarcados, cuya constitución
se reserva al Concilio ecuménico o al Romano Pontífice.
La disciplina
de los Sacramentos
12. El santo Concilio ecuménico confirma y alaba
la antigua disciplina sacramental que sigue aún en vigor en
las Iglesias orientales, así como cuanto se refiere a la
celebración y administración de los sacramentos, y si el caso
lo requiere, desea que se restaure esa vieja disciplina.
13. La
disciplina referente al ministro de la confirmación, que rige entre
los orientales desde los tiempos más antiguos, restáurese plenamente. Así,
pues, los presbíteros pueden conferir este sacramento con tal que
sea con crisma bendecido por el Patriarca o un Obispo.
14.
Todos los presbíteros orientales pueden conferir válidamente el sacramento de
la confirmación, junto o separado del bautismo, a todos los
fieles de cualquier rito, incluso de rito latino, con tal
que guarden, para su licitud, las normas del derecho general
y particular, También los sacerdotes de rito latino que tengan
la facultad para la administración de este sacramento pueden administrarlo
igualmente a los fieles orientales de cualquier rito que sean,
guardando para su licitud las normas del derecho general y
particular.
15. Están obligados los fieles orientales a asistir a la
Divina Liturgia los domingos y días de fiestas o según
las prescripciones o costumbres del propio rito, a la celebración
del Oficio divino. Para que les sea más fácil esta
obligación, se establece como tiempo útil para cumplir con el
precepto desde las vísperas del día anterior hasta el final
del domingo o día festivo. Se les ruega encarecidamente a
los fieles, que en estos días, y aún con más
frecuencia e incluso a diario, reciban la sagrada Eucaristía.
16. Siendo
frecuente la mezcla de fieles de diversas Iglesias particulares dentro
de una misma región o territorio oriental, las licencias de
los sacerdotes para confesar concedidas en forma ordinaria y sin
restricciones por su correspondiente jerarca, se amplían a todo el
territorio del que las concede, y también a los lugares
y a los fieles de cualquier otro rito, dentro de
ese mismo territorio a no ser que el jerarca del
lugar exprese lo contrario en lo que respecta al lugar
de su propio rito.
17. Para que la antigua disciplina del
sacramento del orden esté de nuevo vigente en las Iglesias
orientales, desea este santo Sínodo que se restaure la institución
del diaconado como grado permanente donde haya caído en desuso.
En cuanto al subdicaconado y a las órdenes menores, con
sus respectivos derechos y obligaciones, provea la autoridad legislativa de
cada Iglesia particular.
18. Para evitar la invalidez de los matrimonios
celebrados entre orientales católicos y no católicos bautizados, y para
proteger la firmeza y santidad conyugal y la paz doméstica,
establece el Santo Concilio que la forma canónica de la
celebración de estos matrimonios les obligue sólo para la licitud,
y que baste para la validez la presencia del ministro
sagrado, con tal que se guarden las otras normas requeridas
por el derecho.
El culto divino
19. En cuanto a los días
festivos comunes a todas las Iglesias orientales, en adelante la
creación de ellos, la traslación o supresión se reserva exclusivamente
al Concilio ecuménico o a la Sede Apostólica. la creación,
traslación y supresión de fiestas en las Iglesias particulares competirá,
además de la Sede Apostólica, a los sínodos patriarcales o
arzobispales, teniendo en cuenta la manera peculiar de ser de
toda la región y de las otras Iglesias particulares.
20. Mientras
llega el deseado acuerdo de todos los cristianos de celebrar
el mismo día la festividad de la Pascua, y para
fomentar entre tanto esa unidad entre los cristianos de la
misma región o país, se concede a los patriarcas o
a las supremas autoridades locales la facultad de proceder unánimemente
y de acuerdo con todos aquellos a quienes interesa celebrar
la Pascua en una mismo domingo.
21. Los fieles que viven
fuera de la región o territorio de su propio rito
pueden atenerse plenamente, en cuento a la ley de los
tiempos sagrados, a la disciplina del lugar en donde viven.
las familias de rito mixto pueden guardar esta ley todos
según un mismo y único rito.
22. Los clérigos y religiosos
orientales reciten, según las normas y tradiciones de su propia
disciplina, el Oficio divino, tan estimado desde los tiempos más
antiguos por todas las Iglesias orientales. también los fieles, siguiendo
los ejemplos de sus mayores, tomen parte devotamente y según
sus posibilidades en el Oficio divino.
23. Corresponde al Patriarca con
el sínodo, o a la suprema autoridad de cada Iglesia
con el consejo de los jerarcas, el derecho de determinar
el uso de las lenguas en las sagradas acciones litúrgicas,
y también el de aprobar las versiones de los textos
en lengua vernácula, después de haber enviado copia de ello
a la Santa Sede.
Trato con los hermanos de las Iglesias
separadas
24. Corresponde a las Iglesias orientales en comunión con la
Sede Apostólica Romana, la especial misión de fomentar la unión
de todos los cristianos, sobre todo de los orientales, según
los principios acerca del ecumenismo, de este Santo Concilio, y
lo harán primeramente con su oración, su ejemplaridad, la exacta
fidelidad a las antiguas tradiciones orientales, un mutuo y mejor
conocimiento, la colaboración y la fraterna estima de instituciones y
mentalidades.
25. A los orientales separados que movidos por el Espíritu
Santo vienen a la unidad católica, no se les exija
más de lo que la simple profesión de la fe
católica exige. Y como en ellos se ha conservado el
sacerdocio válido, a los clérigos orientales que vienen a la
unidad católica les es dado ejercer su orden, según las
normas establecidas por la autoridad competente.
26. Está prohibida por ley
divina la comunicación en las cosas sagradas que ofenda la
unidad de la Iglesia o lleve al error formal o
al peligro de errar en la fe, o sea ocasión
de escándalo y de indiferentismo. Mas la práctica pastoral nos
enseña, en lo que respecta a los orientales, que se
pueden y se deben considerar las diversas circunstancias individuales en
las que la unidad de la Iglesia no sufre detrimento,
ni hay riesgo de peligros y el bien espiritual de
las almas urge a esa comunión en las funciones sagradas.
Así, pues, la Iglesia católica, atendidas esas diversas circunstancias de
tiempos, lugares y personas, usó y usa con frecuencia una
manera de obrar más suave, ofreciendo a todos, medios de
salvación y testimonio de caridad entre los cristianos mediante la
participación en los sacramentos y en otras funciones y cosas
sagradas. Considerando todo ello"para que no seamos impedimento por excesiva
severidad con aquellos a quienes está destinada la salvación", y
para fomentar más y más la unión con las Iglesias
orientales separadas de nosotros, el Santo Concilio determina la siguiente
manera de obrar.
27. Teniendo en cuenta los principios ya dichos,
pueden administrarse los sacramentos de la penitencia, eucaristía y unción
de los enfermos a los orientales que de buena fe
viven separados de la Iglesia católica, con tal que los
pidan espontáneamente y estén bien preparados; más aún, pueden también
los católicos pedir los sacramentos a ministros acatólicos, en las
Iglesias que tienen sacramentos válidos, siempre que lo aconseje la
necesidad o un verdadero provecho espiritual y sea, física o
moralmente, imposible acudir a un sacerdote católico.
28. Supuestos esos mismos
principios, se permite la comunicación en las funciones, cosas y
lugares sagrados entre los católicos y los hermanos separados orientales
siempre que haya alguna causa justa.
29. Esta manera más suave
la comunicación en las cosas sagradas con los hermanos de
las Iglesias orientales separadas se confía a la vigilancia y
prudencia de los jerarcas de cada lugar para que deliberando
entre ellos y si el caso lo requiere, oyendo también
a los jerarcas de las Iglesias separadas se encauce el
diálogo entre los cristianos con preceptos y normas oportunas y
eficaces.
CONCLUSIÓN
30. El Santo Sínodo se alegra extraordinariamente de la
fructuosa y activa colaboración entre las Iglesias católicas de Oriente
y Occidente, y al mismo tiempo declara que todas estas
disposiciones jurídicas se establecen para las circunstancias actuales, hasta que
la Iglesia católica y las Iglesias orientales separadas lleguen a
la plenitud de la comunión.
Entretanto, se ruega encarecidamente a todos
los cristianos, orientales y occidentales, que eleven a Dios fervorosas
y asiduas plegarias; más aún, que rueguen diariamente para que,
con el auxilio de la Santísima Madre de Dios, todos
sean una sola cosa. Pidan también al Espíritu Santo Paráclito
a fin de que El derrame plenitud de fortaleza y
de consuelo en tantos cristianos, perseguidos y oprimidos, de cualquier
Iglesia que sean, que en medio del dolor y del
sufrimiento valientemente confiesan el nombre de Cristo.
Amémonos todos mutuamente con
amor fraternal, honrándonos a porfía unos a otros (Rom 12,10).
Todas
y cada una de las cosas contenidas en este Decreto
han obtenido el beneplácito de los Padres del Sacrosanto Concilio.
Y Nos, en virtud de la potestad apostólica, recibida de
Cristo, juntamente con los Venerables Padres, las aprobamos, decretamos y
establecemos en el Espíritu santo, y mandemos que lo así
decidido conciliarmente sea promulgado para gloria de Dios.
Roma, en San
Pedro, 21 de noviembre de 1964.
Yo, PABLO, Obispo de la
Iglesia católica.
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