Quaestio disputata: De Divortio Reflexión filosófica sobre la licitud ética
de una Ley de Divorcio
INTRODUCCIÓN
Aunque prácticamente todos los
países occidentales han aprobado ya alguna ley que permite el
divorcio civil, con disolución del vínculo conyugal, el Magisterio de
la Iglesia permanece inalterable en su condena a esta verdadera
"plaga" de los tiempos modernos.[1] Además, cada cierto tiempo, surgen
nuevas voces de alarma -incluso en ámbitos no católicos- ante
las nefastas consecuencias personales y sociales que la extensión de
este fenómeno va provocando.
Ya que los católicos vivimos en
un mundo pluralista, tanto en lo religioso como en lo
moral, si queremos transmitir a otras personas nuestras convicciones éticas,
requerimos de una fundamentación racional de ellas, en la medida
que esto sea posible.[2] Además, al católico mismo se le
plantea la interrogante sobre la legitimidad de una ley civil
de divorcio, como marco abierto para todos los miembros de
esta sociedad plural, muchos de los cuales no son católicos.
Por
estas razones, el tema de la licitud ética de una
ley civil de divorcio puede resultar válido y significativo hoy
para la reflexión filosófica, en especial para los pensadores católicos.
En
los diversos debates sobre el divorcio en países con población
católica, han aparecido a menudo referencias a Santo Tomás de
Aquino, tanto para sustentar como para invalidar las propuestas de
ley al respecto. En efecto, debido a la amplitud y
equilibrio del pensamiento del Aquinate, algunos de sus escritos -o
bien algunos de los principios utilizados por él- se prestan
para diversas interpretaciones, fuera del contexto global y orgánico del
corpus tomasiano. Además, como veremos, Santo Tomás mismo varió en
su parecer, a lo largo de su vida intelectual, con
respecto de algunos puntos en este tema.
Con todo, creemos que
la obra filosófica del Doctor Angélico ofrece sólidas bases para
una reflexión profunda y matizada sobre el divorcio, aplicable incluso
a la realidad actual. La confianza de Santo Tomás en
la razón humana, y su actitud realista y respetuosa hacia
el orden natural, lo llevaron a analizar los temas éticos
y políticos en sí mismos, en el nivel filosófico; aunque
-por supuesto- siempre al servicio de su vocación principal: la
religiosa, teológica y pastoral.
Intentaremos, por tanto, plantear la cuestión (siempre
³disputada²) acerca de la legitimidad ética de una ley de
divorcio vincular, a la luz del pensamiento del Doctor Humanitatis.
Para evitar las confusiones de interpretación arriba señaladas, nos centraremos
sobre todo en aquellos textos en los que el Aquinate
se refiere explícitamente al tema del divorcio y en los
que él mismo aplica ciertos principios filosóficos generales a ese
tema específico. Aunque el contexto original de tales escritos es
casi siempre teológico, aquí atenderemos sólo a los argumentos y
consideraciones propiamente filosóficos.
Hemos querido presentar este escrito con una estructura
inspirada en las quaestiones disputatae medievales, tan apreciadas y practicadas
por Santo Tomás. En realidad, él nunca se planteó el
problema de la moralidad de una ley civil de divorcio
como una cuestión específica; simplemente porque esa posibilidad ni siquiera
se vislumbraba en su tiempo. Su reflexión en torno al
divorcio surge principalmente a propósito de dos temas: el del
libelo de repudio de los judíos en el Antiguo Testamento
y el de las leyes dadas por Dios acerca del
matrimonio.
El primer tema es tratado en el contexto del sacramento
del matrimonio (en el cuarto libro del Escrito sobre las
Sentencias de Pedro Lombardo) y de los comentarios a la
Sagrada Escritura (Lectura sobre Mateo). El segundo tema, por su
parte, se inscribe dentro del tercer libro de la Suma
Contra los Gentiles, dedicado a presentar a Dios, como fin
último y gobernador supremo; y, de modo colateral, al tratar
el tema de la ley, en la prima secundae de
la Suma de Teología. Por cierto que en cada uno
de esos textos aparecen también algunas referencias a los otros
temas y contextos.
De acuerdo a la estructura del artículo de
la cuestión disputada, debería plantearse primero una tesis, abierta a
la disyuntiva. En nuestro caso cabría formularla de la siguiente
manera: Si acaso no es éticamente lícita una ley de
divorcio.[3] Enseguida, deberíamos presentar los diversos argumentos en contra de
la tesis y, luego, los argumentos a favor de la
misma; antes de ofrecer la respuesta de fondo y -por
último- la solución de las objeciones.
Por razones de brevedad y
de claridad, en este escrito comenzaremos planteando lo que nos
parece constituir el núcleo del pensamiento de Santo Tomás como
respuesta de fondo a la pregunta debatida. En la segunda
parte, presentaremos algunas objeciones relevantes contra la tesis sostenida y,
después de cada una, la respectiva respuesta.
En todo ello intentaremos
reflejar con fidelidad el pensamiento del Aquinate y servirnos de
sus textos más explícitos sobre cada argumentación. Sin embargo, las
conclusiones y la estructura asumida por este escrito no pueden
ser adjudicadas a Santo Tomás, sino que son de responsabilidad
exclusiva de su autor.
Primera Parte: Respuesta de Fondo
El divorcio es
la disolución de un matrimonio. Por lo tanto, para responder
adecuadamente a la pregunta por la licitud ética del divorcio,
conviene considerar antes qué es el matrimonio y qué propiedades
suyas hacen ética o no su eventual disolución.
Ahora bien, la
realidad del matrimonio humano puede ser considerada según tres órdenes
distintos:[4] en cuanto realidad humana puramente natural, en cuanto realidad
social sometida a un ordenamiento jurídico civil y, por último,
en cuanto realidad elevada al nivel sobrenatural como sacramento. Para
mayor simplicidad, denominaremos a esta triple división ³dimensiones natural, legal
y religiosa² [5] del matrimonio, respectivamente.[6]
Del mismo modo, la disolución
del matrimonio -y su moralidad- puede ser considerada atendiendo a
cada uno de esos órdenes. Lo cual no quita que
las tres dimensiones del matrimonio (y del divorcio) están de
hecho muy interrelacionadas, en cuanto remiten a una misma realidad
común básica.
Por lo tanto, primero definiremos en qué consiste el
matrimonio en cada una de sus dimensiones; y luego analizaremos
el tema de la moralidad del divorcio también según los
tres órdenes, destacando las relaciones entre ellos cuando corresponda.
1. Dimensiones
Natural, Legal y Religiosa dEl Matrimonio
a) Dimensión Natural del Matrimonio
Este
aspecto fundamental del matrimonio -como realidad natural- suele ser olvidado,
en general, y a propósito del tema del divorcio, en
particular. Sin embargo, esta dimensión del matrimonio constituye la base
y el presupuesto de las otras dos. El matrimonio es
una institución humana natural, antes y por encima de sus
regulaciones legales; antes incluso de sus dimensiones sacramentales sobrenaturales.
Por ³natural²
no entendemos aquí un comportamiento instintivo, como el del animal,
sino un comportamiento racional y libre, pero acorde con la
naturaleza humana: ³Se dice natural también aquello a que la
naturaleza inclina, pero que se ejecuta mediante el libre albedrío...
Y de este modo el matrimonio es natural, puesto que
la razón natural nos inclina al mismo².[7]
Las razones de
la ³naturalidad² humana y ética del matrimonio, aducidas por Santo
Tomás, son dos: la necesidad que tiene todo hijo de
ser educado por su padre y su madre;[8] y la
necesidad que tiene toda persona de ser acompañado y ayudado
en la vida por un cónyuge.[9]
El matrimonio es, entonces, en
su origen natural un vínculo entre un hombre y una
mujer, establecido libremente por ambos mediante el consentimiento nupcial,
con el fin de engendrar y educar a sus hijos,
así como de acompañarse en la vida doméstica.[10]
b) Dimensión
Legal del Matrimonio
Hemos afirmado que el matrimonio es ante todo
una realidad humana natural. Sin embargo, a esa dimensión básica
se le agrega el ordenamiento humano de la vida en
sociedad, es decir, la dimensión civil; la cual tiene como
fin promover el bien común de los ciudadanos. El ordenamiento
civil se realiza principalmente por medio de las leyes; de
aquí que también denominemos a este nivel del matrimonio, dimensión
³legal².
¿Por qué el matrimonio natural, siendo una relación tan íntima
y privada, puede ser regulada por la autoridad pública? Nos
responde Santo Tomás: ³De entre todos los actos naturales, sólo
la procreación se ordena hacia el bien común...; [porque] la
procreación dice relación con la conservación de la especie. De
ahí que, puesto que las leyes se instituyen para el
bien común, es necesario que lo pertinente a la procreación,
más que otra cosa, sea regulado con leyes. Las leyes
deben proceder de la tendencia humana natural... Habiendo pues natural
tendencia al matrimonio, es necesario ordenarla con leyes humanas².[11]
Además, como
hemos visto, la procreación humana y el matrimonio llevan aparejados
la conveniente educación de los hijos por parte de los
progenitores. Por lo cual, otro aspecto en el que se
relacionan el matrimonio natural y el orden legal proviene de
la conveniencia pública de ³dar a los ciudadanos una buena
educación que les ayude a conservar el bien común de
la justicia y la paz².[12]
Sin embargo, lo más específico y
original de la institución civil del matrimonio es la regulación
legal de las relaciones de los cónyuges entre sí. Por
eso, ³en cuanto a las otras utilidades que se siguen
del matrimonio, como la amistad y la ayuda mutua que
se dispensan los cónyuges, [éste] tiene su institución en la
ley civil².[13]
Notemos, entonces, que el así llamado ³matrimonio civil² no
es más que el mismo matrimonio natural, considerado en cuanto
a aquellos aspectos sociales del mismo que afectan al bien
común y que, por tanto, han sido regulados por ciertas
leyes civiles. Por cierto que ambas dimensiones suelen coincidir en
su inicio y causa; el consentimiento mutuo que da origen
al matrimonio natural provoca normalmente, a la vez, los efectos
civiles contemplados por la legislación del país.[14]
c) Dimensión Religiosa del
Matrimonio
Debemos referirnos ahora someramente al matrimonio humano considerado bajo el
orden sobrenatural, a fin de aclarar su distinción con las
otras dos dimensiones ya vistas. Para la fe cristiana, el
matrimonio es un ³sacramento² (signum rei sacrae in quantum est
santificans homines): ³El matrimonio,... según que representa el misterio de
la unión de Cristo y de su Iglesia,... es sacramento
de la nueva ley².[15]
Por lo tanto, el así llamado matrimonio
religioso o ³por la Iglesia², es una especial dimensión agregada
por Dios (y administrada a través de su Iglesia) al
mismo matrimonio natural de los bautizados. Además, cabe señalar que
la Iglesia determina sus propias regulaciones legales sobre el matrimonio
de los cristianos, ya sea para explicitar y reforzar los
aspectos naturales del mismo, ya sea en vista del bien
común eclesial.[16]
Por ello, el derecho eclesiástico considera a las
dimensiones natural y civil del matrimonio como la base o
³materia² de la institución matrimonial religiosa; y, en consecuencia, las
regulaciones del matrimonio religioso se establecen en la legislación eclesiástica
de un modo análogo a las del derecho natural y
civil.[17]
Por otra parte, de acuerdo a la fe cristiana, el
matrimonio natural humano, antes de ser elevado a la condición
de sacramento por Cristo, poseía ya una especial connotación religiosa.
Esto se debe a que el matrimonio fue instituido por
Dios mismo, entre la primera pareja humana, Adán y Eva,
antes del pecado original.[18]
2. Indisolubilidad Natural, Legal y Sacramental
del Matrimonio
Tras haber distinguido los tres órdenes desde los cuales
se puede considerar el matrimonio humano, analizaremos ahora la licitud
moral de su disolución, en cada una de esas dimensiones.
De esta manera, la respuesta a la cuestión planteada, esto
es, sobre la licitud moral de una ley de divorcio,
hallará su marco adecuado en la letra (b)de este capítulo,
dedicado a la indisolubilidad legal del matrimonio.
a) Indisolubilidad Natural
del Matrimonio
Para Santo Tomás la indisolubilidad es una propiedad esencial
de todo matrimonio humano válido, ya en su dimensión puramente
natural. ³Nada de lo que sobreviene al matrimonio puede disolverle...
el vínculo conyugal subsiste entre los esposos mientras viven².[19]
Nótese que
el Santo Doctor no dice aquí que no ³convenga² disolver
el vínculo conyugal, o que ello sea éticamente ilícito, sino
que por su propia naturaleza éste es imposible de disolver.
En otras palabras, el matrimonio natural es de suyo perpetuo.
Por lo tanto, en el caso de un divorcio -de
hecho o por vía legal- ³todavía queda el vínculo del
matrimonio².[20]
Por lo mismo, si un divorciado volviera a ³casarse²,
en realidad no estaría contrayendo un nuevo vínculo conyugal, puesto
que aún permanecería el anterior. Y, en consecuencia, la nueva
cohabitación sería pecaminosa, ³puesto que todavía no estaba disuelto el
primer matrimonio².[21] No siempre se pone de relieve -ni siquiera
en el mundo católico- este mal moral fundamental del divorcio:
ser causa de numerosos adulterios públicos y permanentes.[22]
Pero, ¿en qué
razón filosófica fundamenta Santo Tomás esta propiedad natural del matrimonio
(exigible a cualquier ser humano desposado)? Podríamos resumir la amplísima
argumentación filosófica del Doctor Communis en los siguientes términos:
Es connatural
al matrimonio que entre el marido y la esposa se
dé la máxima relación de amor humano (³maxima amicitia²); en
una igualdad de proporción.[23] A tal unión le corresponde una
ilimitación también temporal (dentro de los límites irrevocables de la
condición humana natural, es decir, de la muerte). Además, sólo
en este contexto humano, sin limitaciones y con la certeza
del padre con respecto de sus hijos, resulta posible el
cuidado y educación que ellos necesitan, por toda la vida.
[24]
Con todo, cabe señalar que el Doctor Angélico considera la
indisolubilidad como precepto secundario de la ley natural y, como
tal, eventualmente ³dispensable² por autoridad divina.[25]
b) Indisolubilidad Legal del
Matrimonio
Como queda dicho, para Santo Tomás la indisolubilidad de todo
matrimonio humano surge de la misma ley natural. Una ley
civil de divorcio, por lo tanto, no tendría ningún poder
para disolver los matrimonios naturalmente válidos. ¿Tiene sentido permitir sólo
la cesación de los efectos civiles de tales matrimonios (pues
en eso consistiría entonces una ley de divorcio)?
El enfoque
de Santo Tomás al abordar este tema es más bien
el inverso: ¿por qué el Estado debería refrendar y custodiar
jurídicamente la indisolubilidad natural de los matrimonios? Debería hacerlo, sólo
en la medida en que ello fuera conveniente y necesario
para el bien común cívico. ¿Y no basta con que
las leyes regulen el inicio y el fin de los
efectos civiles de los matrimonios (cuando los cónyuges así lo
soliciten), además de lo relacionado con el nacimiento y la
educación de los hijos?
Responde el Aquinate: ³Puesto que es
necesario encaminar en el hombre lo bueno a lo mejor,
la unión del varón y la mujer no tan sólo
debe estar ordenada por las leyes en lo que respecta
a la procreación de los hijos, sino también en lo
que conviene a las buenas costumbres determinadas por la recta
razón... A esas buenas costumbres se encamina la unión indisoluble
del marido y la mujer².
Y enumera, enseguida, una serie de
efectos sociales (³buenas costumbres²) que se siguen de la indisolubilidad
conyugal natural, y que hacen necesaria también su formalización jurídica
por parte de la autoridad pública: ³Pues así es más
fiel el amor de uno hacia el otro (del marido
y la mujer), al reconocerse unidos indisolublemente. También es más
solícito el cuidado de las cosas domésticas al saberse perpetuamente
juntos en posesión de ellas. Además, con ello se quita
la causa de las discordias -que necesariamente se darían si
el varón abandonase a su esposa- entre él y los
familiares de ella; con lo cual se fortalece el amor
entre los parientes. También se quitan las ocasiones de adulterio
que se darían si el varón pudiese repudiar a la
esposa o al revés, pues esto abriría un camino fácil
de solicitar otros matrimonios².[26]
Con estas razones filosóficas, Tomás de Aquino,
fundamenta la necesidad política y ética de dar protección legal
al matrimonio natural, también en su exigencia de duración perpetua.
Por lo mismo, una ley de divorcio, enprincipio,[27] resultaría contradictoria
con semejante deber del Estado.
A este respecto cabe recordar
que, para Santo Tomás, la actividad legislativa tiene de por
sí un carácter esencialmente moral. Por lo tanto: ³La razón
humana ha de partir de los preceptos de la ley
natural [moral]... para llegar a sentar disposiciones más particularizadas... que
reciben el nombre de leyes humanas.²[28] ³De ahí que toda
ley positiva humana no será ley sino en la medida
en que derive de la ley natural. Si en algún
punto ella no se ajusta a la ley natural, ya
no es más ley, sino corrupción de la ley².[29]
En
conclusión, de todo lo dicho hasta el momento, podemos afirmar
que, de acuerdo al pensamiento de Santo Tomás de Aquino,
UNA LEY DE DIVORCIO NO ES ÉTICAMENTE LÍCITA. Con lo
cual queda respondida la pregunta de fondo.
c) Indisolubilidad
Sacramental del Matrimonio
Para completar esta primera parte, según el orden
establecido, daremos fin a este capítulo diciendo algo sobre la
perpetuidad del matrimonio en su dimensión religiosa.
Para los cristianos, la
sacramentalidad añade al matrimonio natural una particular firmeza en su
carácter indisoluble: ³El matrimonio de los fieles [cristianos] es perfecto,
y por esto más firme².[30] ³La inseparabilidad compete al matrimonio
según que es signo de la unión perpetua de Cristo
y de la Iglesia, y según que es un deber
de naturaleza... Pero... la separación del matrimonio repugna más directamente
a la significación del sacramento².[31]
Por consiguiente, una ley civil de
divorcio resultaría todavía más contradictoria para los matrimonios cristianos. Por
otra parte, cabe deducir que la legislación eclesiástica tendría razones
más poderosas aún que la civil para proteger la inseparabilidad
conyugal de los cristianos.
SEGUNDA PARTE: RESPUESTA A LAS OBJECIONES
1.
Amor y Matrimonio
a) Objeción
El matrimonio humano natural se fundamenta en
el amor mutuo de los cónyuges (maxima amicitia). Por lo
tanto, cuando ese amor termina, el matrimonio natural también se
extingue. Por lo mismo, una sentencia civil de divorcio
sólo ratificaría jurídicamente la extinción de los efectos civiles de
un matrimonio humano que ya no existe. No permitirlo es
mantener una farsa.
b) Respuesta
El matrimonio tiene como fines
básicos la procreación y crianza de los hijos y la
ayuda mutua de los cónyuges.[32] Sin embargo, su realidad esencial
no depende del cumplimiento efectivo de esos fines; ni del
amor conyugal que debería darse en consecuencia.[33] De otra manera,
tampoco existiría matrimonio mientras faltasen los hijos.
El matrimonio se
origina y mantiene en virtud, no de un sentimiento amoroso,
sino del acto (de voluntad) mutuo y libre de los
cónyuges llamado consentimiento. Y esto es así en los tres
órdenes: consentimiento natural, civil y sacramental.[34]
El consentimiento es el
acto voluntario inicial de ambos cónyuges, por medio del cual
éstos pretendieron constituir una realidad -su matrimonio- orientada hacia los
fines ya señalados: ³El consentimiento que hace el matrimonio es
el consentir en el matrimonio, puesto que el efecto propio
del querer voluntario es lo mismo querido... Y el matrimonio...
es cierta asociación del varón y de la mujer...².[35]
Por
lo tanto, el matrimonio natural no se disuelve si se
acaba el amor o los hijos. Su ser depende del
consentimiento original y no del buen o mal uso posterior
de la vida conyugal. En otras palabras: ³La indivisibilidad... pertenece
al mismo matrimonio en sí, puesto que de esto mismo,
de que por el pacto conyugal los cónyuges se dan
mutuamente y por siempre la potestad del uno sobre el
otro, síguese que no pueden separarse. Y de aquí es
que el matrimonio jamás se encuentre sin la inseparabilidad; sin
embargo, puede hallarse sin fidelidad y sin hijos, puesto que
el ser de una cosa no depende de su uso².[36]
En todo caso, es importante destacar que tanto el amor
conyugal como la apertura a los hijos deben formar parte
de lo intencionado (como fines) en el consentimiento, para que
éste y el matrimonio sean válidos: ³... de modo
que por Œprole¹ se entienda la intención de tenerla, y
por Œfidelidad¹ el deber de guardarla. Sin las cuales no
puede haber matrimonio...; de tal suerte que si se expresase
en el consentimiento algo contrario a estos efectos, no habría
verdadero matrimonio².[37]
2. REVOCACIÓN DEL CONSENTIMIENTO
a) Objeción
Si el
matrimonio es originado por el mutuo consentimiento de los cónyuges,
entonces la revocación mutua de dicho consentimiento produce el término
del matrimonio. En palabras de Santo Tomás: ³El consentimiento, que
es la causa del matrimonio, frecuentemente cambia. Luego, también el
matrimonio puede disolverse².[38]
b) Respuesta
Para ser válido, el consentimiento originante
del matrimonio debe intencionar una unión perpetua; es decir, al
momento de darse, debe ser puesto como esencialmente irrevocable. De
otra manera, no es un consentimiento conyugal y, por tanto,
no produce un matrimonio.
³Aunque el consentimiento que produce el
matrimonio no sea perpetuo materialmente, esto es, en cuanto a
la sustancia del acto, puesto que el acto cesa y
puede sobrevenir otro contrario; sin embargo formalmente hablando es perpetuo,
porque tiene por objeto la perpetuidad del vínculo, pues de
otro modo no constituiría matrimonio; porque el consentimiento dado a
alguien por cierto tiempo no produce el matrimonio... Y según
esto el matrimonio recibe su indisolubilidad del consentimiento².[39]
Por lo mismo,
un acto posterior de supuesta revocación del consentimiento original no
tiene ninguna validez.
3. El ³Derecho a Rehacer la Propia Vida²
a)
Objeción
Si el consentimiento fuera irrevocable, aquella persona que sin culpa
propia se viera obligada a separarse de su cónyuge (por
abandono, infidelidad, maltrato conyugal, error en la elección, etc.), quedaría
condenada a no rehacer nunca su vida de pareja; lo
cual resultaría injusto.
Según la formulación de Santo Tomás mismo:
³Nadie está obligado a perpetua continencia. Pero el marido está
obligado en algún caso a separarse perpetuamente de su mujer
adúltera. Luego, parecería que al menos en tal caso pudiera
casarse con otra².[40]
b) Respuesta
³Aunque de suyo nadie está obligado
a la continencia, sin embargo, por accidente, puede ser que
esté obligado, como si su mujer adquiere una enfermedad incurable,
y tal que la inhabilite para la relación conyugal. Y
lo mismo sucede si es atacada por una enfermedad espiritual,
por ejemplo, el adulterio².[41]
Más aún, diversas situaciones pueden hacer impracticable
la vida de pareja; muchas veces, sin culpa de ninguno
de los dos cónyuges: enfermedades físicas o mentales, separaciones forzosas
a causa de la guerra, etc. Mientras el cónyuge esté
vivo, permanece el vínculo conyugal, producido por el consentimiento prometido
³hasta que la muerte los separe².[42]
4. Imposición religiosa
a) Objeción
La
indisolubilidad del matrimonio es una convicción de los cristianos (católicos).
Si ellos así lo creen, está muy bien para los
que tienen esa fe; pero deben permitir a los no
creyentes pensar y actuar de otro modo. Santo Tomás expone
esta objeción de la siguiente manera: ³La ley de la
naturaleza es común a todos los hombres. Pero por ninguna
ley fuera de la ley de Cristo fue prohibido repudiar
a la esposa. Luego, la inseparabilidad de la mujer no
es de ley de la naturaleza².[43]
Más aún, la indisolubilidad es
defendida por los católicos respecto del matrimonio sacramental. ³Los sacramentos
no son de ley de la naturaleza. Pero la inseparabilidad
del matrimonio pertenece al bien del sacramento. Luego, no es
de ley de la naturaleza².[44] Por lo tanto, los católicos
no pueden imponerla en la ley civil, que se refiere
a los efectos públicos de cualquier matrimonio humano.
b) Respuesta
Esta objeción
queda en parte respondida por lo ya dicho en la
primera parte. Todo matrimonio humano válido (no sólo el sacramental)
es perpetuo e indisoluble, ya en su dimensión natural.[45] Para
los católicos, esta propiedad del matrimonio humano, de ley natural,
fue explícitamente reforzada por la ley de Cristo.[46] Las leyes
civiles que no respeten esta exigencia natural de todo matrimonio
humano atentan, por lo tanto, no sólo contra los matrimonios
de católicos, sino contra los de cualquier persona.
5. disolución
del vínculo conyugal natural por la autoridad pública
a) Objeción
La
ley natural no rige siempre: ³En cuanto a los preceptos
secundarios... la ley natural puede cambiar en algo particular, y
en pocos casos, debido a algunas especiales causas que impiden
observar tales preceptos².[47] Precisamente, ³la inseparabilidad del matrimonio... parece contenerse
más bien entre los preceptos secundarios de la ley natural...
Por lo cual... parece que puede caer bajo dispensación².[48]
Ahora bien,
la autoridad pública puede dispensar de aquellos preceptos secundarios de
la ley natural que, en determinados casos, atenten contra el
bien común.[49] Es así que en algunos casos particulares mantener
el vínculo conyugal resulta contraproducente para el bien común. Por
lo tanto, en esos casos, la autoridad pública puede disolver
los matrimonios naturales.
De hecho, la Iglesia Católica aplica este
mismo criterio, para disolver el vínculo conyugal natural, a causa
de un bien común sobrenatural: por ejemplo, en favor de
la fe o en favor de la vida religiosa.[50] Por
lo tanto, también la autoridad civil puede disolver legítimamente los
matrimonios naturales de los ciudadanos, cuando esto vaya en favor
del bien común cívico.
b) Respuesta
La autoridad pública civil puede
dispensar de aquellos preceptos secundarios de la ley natural que,
en casos muy especiales, resulten contradictorios con el bien común
civil. Sin embargo, sólo tiene potestad sobre aquellas materiashumanas que
de suyo dicen relación sólo con la vida cívica,[51] es
decir, ³aquellas que [caen] bajo la jurisdicción humana. Pues, en
cuanto a esto, los hombres hacen las veces de Dios
-autor de la ley natural-; sin embargo, no lo
hacen en cuanto a todas las materias². La autoridad pública
humana no tiene jurisdicción ni poder dispensacional en aquellas materias
morales que competen, a la vez y antes, a dimensiones
fundamentales de la vida personal; precisamente ³como en el matrimonio,
y en otras de este tipo². [52]
La Iglesia Católica, por
tanto, puede disolver el vínculo conyugal en cuanto actúe por
autoridad divina directa en las materias que dependen sólo de
Dios. Esta posibilidad es admisible -como hipótesis- por la filosofía,
en el supuesto de que Dios decidiese ejercer su autoridad
plena a través de una institución y de una legislación
especiales (la Iglesia, para los católicos). En todo caso, esta
disolución vincular sería éticamente lícita sólo en vistas de un
bien sobrenatural mayor, en proporción a la firmeza del vínculo.[53]
Otro
caso donde pudo aplicarse este principio fue el del libelo
de repudio admitido por Moisés. De acuerdo a la segunda
opinión aceptada por Santo Tomás para justificar éticamente este hecho
del Antiguo Testamento: ³la indivisibilidad del matrimonio en la ley
de Moisés se interrumpía para evitar un mal mayor, esto
es, el uxoricidio. Por lo cual... Œquitó al pecado la
culpa¹... en cuanto se hacía por dispensación divina².[54]
En ambas situaciones
-disolución vincular por autoridad eclesial o mosaica- no se trata
propiamente de una ley de divorcio, con licitud ética universal,
sino de una dispensación particular ante algunos casos excepcionales.[55]
6. El
Divorcio como Mal Menor
a) Objeción
Aunque Santo Tomás se inclinara más
por la segunda opinión al explicar el libelo de Moisés,[56]
sin embargo también admitía como principio de ética política la
primera; esto es, la legitimidad de no penalizar por ley
cívica el divorcio (y los segundos matrimonios ³pecaminosos²), a fin
de evitar un mal mayor: ³Alguno que puede prohibir no
peca si se abstiene de la prohibición si no espera
corrección sino que cree, al contrario, que su prohibición será
ocasión de un mal mayor. Y esto aconteció a Moisés,
por lo cual... no prohibió el libelo de repudio².[57]
No penalizar el divorcio, significa admitir jurídicamente el cese de
los efectos civiles del matrimonio en cuestión, y permitir el
inicio de otros nuevos; lo cual equivale en la práctica
a una ley civil de divorcio vincular.[58] Aunque los nuevos
³matrimonios civiles² -permitidos por esta ley- puedan no ser realmente
matrimonios, por cuanto el vínculo conyugal natural anterior no es
disuelto por la ley civil (como vimos en la objeción
anterior), sin embargo la aplicación de una ley civil de
divorcio puede resultar éticamente lícita ante algunas situaciones particulares, en
la cuales se evite con ello un mal mayor.
b)
Respuesta
En principio, una ley de divorcio es de suyo
éticamente ilícita. Sin embargo, en algunas situaciones muy excepcionales cabría
la posibilidad moral de no prohibir la disolución de los
aspectos conyugales civiles, a fin de evitar un mal mayor,
de cara al bien común.
Sin embargo, conviene formular algunas advertencias
sobre este punto. Primero: el mal mayor evitado debería ser
efectivamente muy superior al mal connatural del divorcio civil permitido.
En el caso comentado, Santo Tomás sólo admite una razón
gravísima, el riesgo inminente de uxoricidio: ³Algunos dicen que... de
este modo fue permitido en la ley el libelo de
repudio... por cohibir un mal mayor, esto es, el uxoricidio,
al que los judíos eran propensos a causa de la
depravación de sus tendencias irascibles².[59] ³Con lo dicho se excluye
la costumbre de repudiar a las esposas; lo cual fue
permitido a los judíos... por ser proclives a matarlas².[60] No
resulta fácil encontrar en nuestra realidad actual algún mal de
tanta magnitud como el admitido por el Aquinate como compensación
ética del divorcio civil; en especial, tomando en cuenta todos
los males que, por su parte, acarrea la ³plaga del
divorcio².[61]
En segundo lugar, conviene insistir en que ³la ley
permitió el repudio de la mujer, no porque fuese justo
en sí mismo, sino a causa de la dureza de
los judíos².[62] Es decir, una permisión de este tipo es
una tolerancia de facto y circunstancial ante males menores; no
es una aprobación de iure y permanente de esas situaciones.
En otras palabras, no es ético que la autoridad pública
apruebe y promueva el divorcio u otro mal moral; pero
sí puede verse obligada a tolerar algunos males morales -como
ése- y abstenerse de corregirlos.[63] En tales casos, la moción
legal éticamente lícita ³no quiere que se den males, ni
quiere que no se den males, sino quiere permitir que
se den males. Y esto es bueno².[64]
Por lo mismo
-en tercer lugar-, una eventual tolerancia legal del divorcio no
justifica moralmente la acción de los cónyuges divorciados. Ésta sigue
siendo un mal moral objetivo. Nunca es legítimo cometer directamente
un mal moral, ni siquiera en vistas de evitar un
mal mayor, porque ³no se deben cometer acciones malas para
que vengan bienes o para evitar males². [65] Por esta
razón, Santo Tomás se preocupa siempre -al admitir esta explicación-
de insistir en que ³aquellos que bajo la ley repudiaban
a la mujer, dándole el libelo de repudio, no se
excusaban de pecado, aunque se excusasen de la sanción que
debía ser impuesta por la ley².[66]
Por último, ante la gravedad
de una explicación como ésta (que abre una puerta ética
al divorcio civil), Santo Tomás vacila mucho; e, incluso en
el mismo texto citado en la objeción (en el cual
admite en principio tal posibilidad), tiene el cuidado de precisar
que, en tal caso, Moisés tomó la decisión de tolerar
el libelo de repudio ³apoyado en la autoridad divina².[67]
conclusión
Al
finalizar nuestra cuestión disputada De Divortio, de la mano del
Doctor Communis, ha aparecido un panorama amplio y completo sobre
este delicado y siempre candente tema. La visión de fondo
nos permitió encuadrarlo en su justa perspectiva: la indisolubilidad que
surge -de modos diversos- de la esencia natural, civil y
religiosa del matrimonio. Así, pudimos responder a la pregunta inicial,
afirmando que una ley civil de divorcio es, en sí
misma, éticamente ilícita, por cuanto descuida la necesaria protección legal
de la perpetuidad natural del vínculo conyugal.
La consideración ulterior de
las objeciones despejó en un alto grado las dudas que
necesariamente giran en torno al divorcio. Creo que nos hicimos
cargo de las principales; al menos, en cuanto nos lo
permitieron los textos de Santo Tomás. De esa manera, quedó
más claro -a nuestro juicio- cómo el consentimiento irrevocable de
los cónyuges fundamenta todo matrimonio natural, y cómo el vínculo
humano que de allí surge no puede ser disuelto por
poder humano alguno, sino eventualmente por autoridad divina directa. Por
último, digamos que la hipótesis de la legítima tolerancia de
la cesación de los efectos conyugales civiles no nos
parece aplicable en nuestros días, debido a que no vislumbramos
bienes comunes realmente mayores al tremendo daño que causa día
a día la práctica del divorcio.
A pesar de los satisfactorios
resultados logrados en esta indagación, gracias al sólido y amplio
pensamiento del Aquinate, debemos reconocer los límites de nuestras conclusiones.
En primer lugar, debido al carácter estrictamente filosófico de nuestros
argumentos (salvo alusiones colaterales). La fe vuela mucho más lejos
y con mucha mayor seguridad que nuestra sola razón. En
particular, tratándose de una institución humana como el matrimonio, directamente
ligada al amor creador de Dios. En segundo lugar, las
conclusiones en materias éticas -como sostiene Santo Tomás junto a
Aristóteles- conllevan de suyo un grado de certeza menor que
el de otras áreas, ya que versan sobre acciones contingentes.
Con mucho más razón, en asuntos de ética política, donde
³conviene que las leyes sean dadas a los hombres según
su condición... de acuerdo con la naturaleza y con las
costumbres del país².[68]
Dr. Mauricio Echeverría. Director de la S.I.T.A. Chile.
Director del Centro de Estudios Tomistas de la Universidad Santo
Tomás (Santiago de Chile)
Buzón del autor
BIBLIOGRAFÍA ESPECÍFICA
CUCIUFFO, Lorenzo. Contributi tomistici alla
dottrina del matrimonio canonico. Bologna, ESD 1992.
LARRABE, José Luis.
Casarse ³en Cristo y en la Iglesia²; según Santo Tomás.
En Burgense (1986) n.27, pp.123-148.
KUNICIC, Jordan. Tollerare non sempre
vuol dire permettere. En Perfice Munus (1967) n.63, pp.423-431.
PITRUS,
John. The Problem of Divorce. A Solution according to Thomistic
Doctrine. Friburgo (Suiza), U.de Friburgo, 1934. ------------------------------------------------------------------------
[1] ³Deseo atraer hoy
vuestra atención hacia la plaga del divorcio, por desgracia tan
difundida. Aunque en muchos casos está legalizada, no deja de
constituir una de las grandes derrotas de la civilización humana.²
Juan Pablo II, Meditación del Angelus,10 de julio de 1994.
Cf.Catecismo de la Iglesia Católica (C.E.C.) n.2384s.
[2] En realidad,
para convencer a alguien en el campo moral, sobre todo
en nuestros tiempos, se requieren muchos otros factores además de
la persuasión racional.
[3] Como es obvio, nos referiremos aquí al
divorcio en sentido estricto o ³perfecto², esto es, con disolución
del vínculo; que supone la extinción del matrimonio. No hablaremos
de la separación o ³divorcio imperfecto², que no implica disolución
del vínculo; ni tampoco, de la nulidad, que en sí
misma- sólo consiste en el reconocimiento público de que nunca
existió un presunto matrimonio.
Por otra parte, utilizaremos como equivalentes los
términos ³indisolubilidad², ³inseparabilidad² e ³indivisibilidad² del matrimonio; pues, a pesar
de los posibles matices de distinción entre ellos, Santo Tomás
sule usarlos prácticamente en el mismo sentido.
[4] ³Secundum diversa quae
oportet in matrimonio determinari, non est inconveniens quod diversas habeat
institutiones; et sic illa diversa institutio non est ejusdem secundum
idem.² In IV Sententiarum, dist.26, q.2, a.2, ad3 (Summa Theologiae,
Supplementum, q.42, a.2, ad3).
[5] Sería más correcto hablar, como Santo
Tomás, de la dimensión ³sacramental² del matrimonio, dado que nos
referimos aquí específicamente al matrimonio cristiano. De hecho, ya en
su dimensión natural el matrimonio humano posee una connotación profundamente
religiosa (como diremos más adelante). Sin embargo, seguiremos el uso
corriente en el lenguaje actual, que llama al sacramento nupcial
como matrimonio ³religioso² o ³por la Iglesia².
[6] Santo Tomás distingue
estos tres órdenes en muchos pasajes; por ejemplo: ³Matrimonium autem,
inquantum est in officium naturae, statuitur lege naturae; inquantum est
sacramentum, statuitur jure divino; inquantum est in officium communitatis statuitur
lege civili.² Sent.IV, dist.34, q.1, a.1, ad4 (S.Th.Suppl., q.50, a.u.);
³Cum in matrimonio sit quaedam spiritualis conjunctio, inquantum matrimonium est
sacramentum, et aliqua materialis, secundum quod est in officium naturae
et civilis vitae...² Sent. IV, dist.27, q.1, a.2a (S.Th.Suppl., q.45,
a.1). Todas las negrillas son mías. Cf. además, Sent. IV,
dist.26, q.2, a.2 (S.Th.Suppl., q.42, a.2); Summa Contra Gentiles IV,
cap.78, n.2.
.
[7] ³Aliquid dicitur esse naturale dupliciter. Uno modo sicut
ex principiis naturae ex necessitate causatum, ut moveri sursum est
naturale igni etc.; et sic matrimonium non est naturale, nec
aliquid eorum quae mediante libero arbitrio complentur. Alio modo dicitur
naturale ad quod natura inclinat, sed mediante libero arbitrio
completur, sicut actus virtutum dicuntur naturales; et hoc modo etiam
matrimonium est naturale, quia ratio naturalis ad ipsum inclinat dupliciter.²
Sent. IV, dist.26, q.1, a.1 (Summa Theologiae, Supplementum, q.41, a.1).
Cf. Summa Contra Gentiles III, cap.122; Summa Theologiae II-II, q.154,
a.2. Nótese que la única autoridad utilizada por Santo Tomás
en toda esta argumentación es filosófica: Aristóteles.
[8] ³Primo quantum ad
principalem ejus finem, qui est bonum prolis: non enim intendit
natura solum generationem ejus, sed traductionem, et promotionem usque ad
perfectum statum hominis, inquantum homo est, qui est virtutis status.
Unde, secundum Philosophum, tria a parentibus habemus: scilicet esse, nutrimentum,
et disciplinam. Filius autem a parente educari et instrui non
posset, nisi determinatos et certos parentes haberet: quod non esset,
nisi esset aliqua obligatio viri ad mulierem determinatam, quae matrimonium
facit.² Sent. IV, loc. cit. ³Oportet igitur in specie humana
non per parvum tempus insistere promotioni prolis, sicut in
avibus, sed per magnum spatium vitae. Unde, cum necessarium sit
marem feminae commanere in omnibus animalibus quousque opus patris necessarium
est proli, naturale est homini quod non ad modicum tempus,
sed diuturnam societatem habeat vir ad determinatam mulierem. Hanc autem
societatem matrimonium vocamus. Est igitur matrimonium homini naturale...² Cont. Gent.
III, cap.122, n.8.
[9] ³Secundo quantum ad secundarium finem matrimonii, qui
est mutuum obsequium sibi a conjugibus in rebus domesticis impensum.
Sicut enim naturalis ratio dictat ut homines simul cohabitent, quia
unus homo non sufficit sibi in omnibus quae ad vitam
pertinent, ratione cujus dicitur homo naturaliter politicus; ita etiam eorum
quibus indigetur ad humanam vitam, quaedam opera sunt competentia viris
quaedam mulieribus; unde natura movet ut sit quaedam associatio viri
ad mulierem, in qua est matrimonium² Sent. IV, loc. cit.
[10]
³Cum per matrimonium ordinentur aliqui ad unam generationem et educationem
prolis, et iterum ad unam vitam domesticam; constat quod in
matrimonio est aliqua conjunctio, secundum quam dicitur maritus et uxor;
et talis conjunctio ex hoc quod ordinatur ad aliquod unum,
est matrimonium.² Sent. IV, dist.27, q.1, a.1a (S.Th.Suppl., q.44, a.1).
Cf. ibid., a.1b, a.1c, a.2a.
[11]³Inter
naturales actus sola generatio ad bonum commune ordinatur: nam comestio,
et aliarum superfluitatum emissio, ad individuum pertinent; generatio vero ad
conservationem speciei. Unde, cum lex instituatur ad bonum commune, ea
quae pertinent ad generationem, prae aliis oportet legibus ordinari et
divinis et humanis. Leges autem positae oportet quod ex naturali
instinctu procedant, si humanae sunt: sicut etiam in scientiis demonstrativis
omnis humana inventio ex principiis naturaliter cognitis initium sumit... Cum
igitur instinctus naturalis sit in specie humana ad hoc quod
coniunctio maris et feminae sit individua, et quod sit una
unius, oportuit hoc lege humana ordinatum esse.² Cont. Gent. III,
cap.123, n.7.
[12] ³Non tamen de omnibus actibus omnium virtutum lex
humana praecipit, sed solum de illis qui sunt ordinabiles ad
bonum commune, vel immediate, sicut cum aliqua directe propter bonum
commune fiunt; vel mediate, sicut cum aliqua ordinantur a legislatore
pertinentia ad bonam disciplinam, per quam cives informantur ut commune
bonum iustitiae et pacis conservent.² S.Theol. I-II, q.96, a.3.
[13] ³Quantum
autem ad alias utilitates quae ex matrimonio consequuntur, sicut est
amicitia et mutuum obsequium sibi a conjugibus impensum, habet institutionem
in lege civili.² Sent. IV, dist.26, q.2, a.2 (S.Th.Suppl., q.42,
a.2).
[14] Y también realiza el sacramento matrimonial. Sólo que,
en cada dimensión, se atiende a algunos aspectos y énfasis
distintos: en la natural, más al fuero interno; en la
legal, más al fuero externo; en la sacramental, además, a
la intención religiosa. Cf. Sent. IV, dist.27, q.1, a.2 y
dist.28, q.1, a.3 (S.Th.Suppl., q.45, aa.1-5). Cf. infra, la respuesta
a la objeción n.2.
[15] ³Et ideo matrimonium,... secundum quod repraesentat
mysterium conjunctionis Christi et Ecclesiae, institutionem habuit in nova lege;
et secundum hoc est sacramentum novae legis.² Sent. IV, dist.26,
q.2, a.2 (S.Th.Suppl., q.42, a.2); cf. Cont. Gent. III, cap.123,
n.7; IV, cap.78.
[16] ³Oportet legibus ordinari et divinis et humanis...
Si autem divinae sunt, non solum instinctum naturae explicant, sed
etiam defectum naturalis instinctus supplent: sicut ea quae divinitus revelantur,
superant naturalis rationis capacitatem... Lex autem divina supernaturalem quandam rationem
apponit ex significatione inseparabilis coniunctionis Christi et Ecclesiae.² Cont. Gent.
III, cap.123, n.7.
[17] Por ejemplo -como ya algo adelantamos- con
respecto de la causa eficiente del matrimonio: el consentimiento mutuo.
³Cum in matrimonio sit quaedam spiritualis conjunctio, inquantum matrimonium est
sacramentum, et aliqua materialis, secundum quod est in officium naturae
et civilis vitae; oportet quod mediante materiali fiat spiritualis virtute
divina; unde, cum conjunctiones materialium contractuum fiant per mutuum consensum,
oportet quod hoc modo etiam fiat matrimonialis conjunctio.² Sent.IV, dist.27,
q.1, a.2a (S.Th.Suppl., q.45, a.1).
[18] Cf. Sent. IV, dist.26, q.2,
a.2, ad4 (S.Th.Suppl., q.42, a.2, ad4); S.Theol. I, q.98, a.2.
En todo nuestro escrito usamos el término ³religioso² para referirnos
al matrimonio sacramental cristiano. Sin embargo, el matrimonio natural como
toda realidad humana- conlleva una dimensión religiosa, de religiosidad natural
(cf. S.Th. II-II, q.81, a.4). Más aun: el matrimonio más
que otras áreas de la vida humana- implica para Santo
Tomás una especialísima relación con Dios, ya desde su constitución
natural; y esta verdad resulta accesible incluso para la razón
(cf. infra, en la respuesta a la objeción n.5).
[19] ³Nihil
adveniens supra matrimonium potest ipsum dissolvere; et ideo adulterium non
facit quin sit verum matrimonium: manet enim, ut dicit Augustinus,
Œinter viventes conjugale vinculum, quod nec separatio nec cum alio
junctio potest auferre¹; et ideo non licet uni, altero vivente,
ad aliam copulam transire.² Sent. IV, dist.35, q.1, a.5 (S.Th.Suppl.,
q.62, a.5).
[20] ³Quamvis uxor post divortium non teneatur viro adultero
ad debitum reddendum, et cohabitandum; tamen adhuc manet vinculum matrimonii,
ex quo ad hoc tenebatur; et ideo non potest ad
aliam copulam transire viro vivente.² Ibid., ad3. En esta cuestión,
Santo Tomás se refiere al ³divorcio imperfecto² o separación. Sin
embargo, la pregunta del artículo es acerca de la posibilidad
de volverse a casar para un separado; y la respuesta
dada por el Aquinate es negativa, debido no a la
misma definición de divorcio imperfecto como ³sin disolución de vínculo²,
sino a que nada puede disolver tal vínculo, ni siquiera
el adulterio.
[21] ³Secundum primam opinionem uxor peccabat, post repudium alteri
viro conjuncta; quia adhuc matrimonium primum non erat solutum. Mulier
enim quanto tempore vivit, alligata est lege viri... Non autem
poterat simul plures viros habere.² Sent. IV, dist.33, q.2, a.2c
(S.Th.Suppl., q.67, a.4). Este texto se refiere al libelo de
repudio de Moisés. Como veremos más adelante (en las respuestas
a las objeciones nn.5 y 6), Santo Tomás vacilaba en
ese momento entre dos opiniones al respecto. Ésta, la primera,
sostenía que no hubo intervención divina especial para disolver los
vínculos matrimoniales naturales; por lo tanto -a pesar del libelo-
permanecía el vínculo natural, ya que el divorcio legal (civil)
por sí solo no puede deshacer los matrimonios en el
orden natural (sobre esto último, véase la respuesta a la
objeción n.5).
[22] ³El divorcio es una ofensa grave a la
ley natural... El hecho de contraer una nueva unión, aunque
reconocida por la ley civil, aumenta la gravedad de la
ruptura: el cónyuge casado de nuevo se halla entonces en
situación de adulterio público y permanente.² C.E.C. n.2384. Sólo en
segundo lugar, considera el Catecismo como causa del carácter inmoral
del divorcio ³el desorden que introduce en la célula familiar²
(ibid)., n.2385).
[23] Sobre la igualdad conyugal, cf. además Sent. IV,
dist.32, q.1, a.3 (S.Th.Suppl., q.64, a.3). En este artículo, el
Aquinate destaca que, aunque el marido y la esposa participan
en el matrimonio de manera diversa y complementaria(con los matices
propios de lo masculino y de lo femenino, respectivamente), ambos
están igualmente comprometidos a aportar lo propio en la comunidad
conyugal. A esto le llama ³igualdad de proporción².
[24] ³Possessiones enim
ad conservationem naturalis vitae ordinantur: et quia naturalis vita, quae
conservari non potest in patre perpetuo, quasi quadam successione, secundum
speciei similitudinem, conservatur in filio, secundum naturam est conveniens ut
in his quae sunt patris, succedat et filius. Naturale est
igitur ut sollicitudo patris ad filium maneat usque ad finem
vitae suae... Videtur etiam aequitati repugnare si praedicta societas dissolvatur...
Si ergo vir deserere posset mulierem, non esset aequa societas
viri ad mulierem, sed servitus quaedam ex parte mulieris. Praeterea.
Hominibus naturalis quaedam sollicitudo inest de certitudine prolis: quod propter
hoc necessarium est, quia filius diuturna patris gubernatione indiget... Si
autem vir posset mulierem dimittere, vel mulier virum, et alteri
copulari, impediretur certitudo prolis... Est igitur contra naturalem instinctum speciei
humanae quod mulier a viro separetur... Amplius. Amicitia, quanto maior,
tanto est firmior et diuturnior. Inter virum autem et uxorem
maxima amicitia esse videtur: adunantur enim non solum in actu
carnalis copulae, quae etiam inter bestias quandam suavem societatem facit,
sed etiam ad totius domesticae conversationis consortium... Conveniens igitur est
quod matrimonium sit omnino indissolubile.² Cont. Gent. III, cap.123, nn.1-6.
³Matrimonium ex intentione naturae ordinatur ad educationem prolis non solum
per aliquod tempus, sed per totam vitam prolis...; et ideo,
cum proles sit commune bonum viri et uxoris, oportet eorum
societatem perpetuo permanere indivisam secundum legis naturae dictamen; et sic
inseparabilitas matrimonii est de lege naturae.² Sent. IV, dist.33, q.2,
a.1 (S.Th.Suppl., q.67, a.1). Cf. S.Th. II-II, q.154, a.2.
[25] Cf.
infra, la respuesta a la objeción n.5.
[26] ³Quia vero necesse
est ad id quod est optimum in homine, alia omnia
ordinari, coniunctio maris et feminae non solum sic ordinata est
legibus secundum quod ad prolem generandam pertinet..., sed etiam secundum
quod convenit ad bonos mores, quos ratio recta disponit.... Ad
quos quidem bonos mores pertinet individua coniunctio maris et feminae.
Sic enim erit fidelior amor unius ad alterum, dum cognoscunt
se indivisibiliter coniunctos. Erit etiam utrique sollicitior cura in rebus
domesticis, dum se perpetuo commansuros in earundem rerum possessione existimant.
Subtrahuntur etiam ex hoc discordiarum origines, quas oporteret accidere, si
vir uxorem dimitteret, inter eum et propinquos uxoris: et fit
firmior inter affines dilectio. Tolluntur etiam adulteriorum occasiones, quae darentur
si vir uxorem dimittere posset, aut e converso: per hoc
enim daretur via facilior sollicitandi matrimonia aliena.² Cont. Gent. III,
cap.123, n.8.
[27] Cf. infra, la respuesta a la objeción
n.6.
[28] ³Ita etiam ex praeceptis legis naturalis... necesse est quod
ratio humana procedat ad aliqua magis particulariter disponenda. Et istae
particulares dispositiones adinventae secundum rationem humanam, dicuntur leges humanae.² S.Theol.
I-II, q.91, a.3.
[29] ³Unde omnis lex humanitus posita intantum habet
de ratione legis, inquantum a lege naturae derivatur. Si vero
in aliquo, a lege naturali discordet, iam non erit lex
sed legis corruptio.² Ibid., q.95, a.2.
[30] ³Matrimonium infidelium imperfectum est,
ut dictum est. Sed matrimonium fidelium est perfectum, et ita
est firmius.² Sent. IV, dist.39, q.1, a.5, ad1 (S.Th.Suppl., q.59,
a.5, ad1).
[31] ³Inseparabilitas competit matrimonio secundum quod est signum perpetuae
conjunctionis Christi et Ecclesiae, et secundum quod est in officium
naturae ad bonum prolis ordinatum, ut dictum est. Sed quia
separatio matrimonii magis directe repugnat significationi quam prolis bono, cui
ex consequenti repugnat, ut dictum est; inseparabilitas matrimonii magis in
bono sacramenti intelligitur quam in bono prolis, quamvis in utroque
intelligi possit; et secundum quod pertinet ad bonum prolis erit
de lege naturae; non autem secundum quod pertinet ad bonum
sacramenti.² Sent. IV, dist.33, q.2, a.1, ad2 (S.Th.Suppl., q.67, a.1,
ad2).
[32] Cf. Sent. IV, dist.26, q.1, a.1 (S.Th.Suppl., q.41, a.1),
ya citado en las notas n.6 y 7.
[33] Con necesidad
moral, no ontológica. Y, al menos, como intencionalidad o apertura
en principio: intención de cumplir esos fines en cuanto dependa
de uno. Cf. infra, nota n.35.
[34] ³Cum in matrimonio sit
quaedam spiritualis conjunctio, inquantum matrimonium est sacramentum, et aliqua materialis,
secundum quod est in officium naturae et civilis vitae; oportet
quod mediante materiali fiat spiritualis virtute divina; unde, cum conjunctiones
materialium contractuum fiant per mutuum consensum, oportet quod hoc modo
etiam fiat matrimonialis conjunctio.² Sent. IV, dist.27, q.1, a.2a (S.Th.Suppl.,
q.45, a.1). Cf. supra, nota n.12.
[35] ³Consensus qui matrimonium facit,
est consensus in matrimonium: quia effectus proprius voluntatis est ipsum
volitum; unde sicut se habet carnalis copula ad matrimonium, ita
consensus qui matrimonium causat, est in carnalem copulam. Matrimonium autem,
ut supra dictum est, non est essentialiter ipsa conjunctio carnalis;
sed quaedam associatio viri et uxoris in ordine ad carnalem
copulam, et alia quae ex consequenti ad virum et uxorem
pertinent, secundum quod eis datur potestas invicem respectu carnalis copulae;
et haec associatio conjugalis copula dicitur.² Sent. IV, dist.28, q.1,
a.4 (S.Th.Suppl., q.48, a.1).
[36] ³Si autem dicatur principalius quod est
essentialius, sic distinguendum est: quia fides et proles possunt dupliciter
considerari. Uno modo in seipsis; et sic pertinent ad usum
matrimonii, per quem et proles producitur, et pactio conjugalis servatur;
sed indivisibilitas, quam sacramentum importat, pertinet ad ipsum matrimonium secundum
se; quia ex hoc ipso quod per pactionem conjugalem sui
potestatem sibi invicem in perpetuum conjuges tradunt, sequitur quod separari
non possint; et inde est quod matrimonium nunquam invenitur sine
inseparabilitate; invenitur autem sine fide et prole, quia esse rei
non dependet ab usu suo.² Sent. IV, dist.31, q.1, a.3
(S.Th.Suppl., q.49, a.3). Aunque Santo Tomás se refiere aquí a
la inseparabilidad del matrimonio sacramental, la argumentación es filosóficamente válida
también para el matrimonio natural, en lo que toca al
punto que queremos demostrar: el ser del matrimonio depende del
pacto conyugal y no de su uso posterior.
[37] ³Alio modo
possunt considerari fides et proles secundum quod sunt in suis
principiis, ut pro prole accipiatur intentio prolis, et pro fide
debitum servandi fidem; sine quibus etiam matrimonium esse non potest,
quia haec in matrimonio ex ipsa pactione conjugali causantur; ita
quod si aliquid contrarium hujusmodi exprimeretur in consensu qui matrimonium
facit, non esset verum matrimonium.² Ibid.
[38] ³Effectus non potest esse
principalior sua causa. Sed consensus, qui est causa matrimonii, mutatur
frequenter. Ergo et matrimonium dissolvi potest; et sic inseparabilitas non
semper concomitatur matrimonium.² Sent. IV, dist.31, q.1, a.3, obi.4 (S.Th.Suppl.,
q.49, a.3, obi.4).
[39] ³Quamvis consensus qui facit matrimonium, non sit
perpetuus materialiter, idest quantum ad substantiam actus; quia ille actus
cessat, et potest contrarius succedere; tamen, formaliter loquendo, est perpetuus;
quia est de perpetuitate vinculi, alias non faceret matrimonium: non
enim consensus ad tempus ad aliquam matrimonium facit. Et dico
formaliter, secundum quod actus accipit speciem ab objecto; et secundum
hoc matrimonium ex consensu inseparabilitatem accipit.² Sent. IV, dist.31, q.1,
a.3, ad4 (S.Th.Suppl., q.49, a.3, ad4).
[40] ³Videtur quod post divortium
vir alteri nubere possit. Nullus enim tenetur ad perpetuam continentiam.
Sed vir in aliquo casu tenetur uxorem fornicantem in perpetuum
a se separare, ut patet ex dictis. Ergo videtur quod
ad minus in tali casu alteram ducere possit.² Sent. IV,
dist.35, q.1, a.5, obi1 (S.Th.Suppl., q.62, a.5, obi1).
[41] ³Quamvis per
se nullus obligetur ad continentiam, tamen per accidens potest esse
quod obligetur; sicut si uxor sua aegritudinem incurabilem incurrat, et
talem quae carnalem copulam non patiatur; et similiter etiam est,
si incorrigibiliter spirituali infirmitate, scilicet fornicatione, laboret.² Ibid., ad1.
[42] Cf.
Sent. IV, dist.42, q.3, a.1 (S.Th.Suppl., q.63, a.1).
[43] ³Videtur quod
inseparabilitas uxoris non sit de lege naturae. Lex enim naturae
communis est apud omnes. Sed nulla lege praeter legem Christi
fuit prohibitum uxorem dimittere. Ergo inseparabilitas uxoris non est de
lege naturae.² Sent. IV, dist.33, q.2, a.1, obi.1 (S.Th.Suppl., q.67,
a.1, obi.1).
[44] ³Praeterea, sacramenta non sunt de lege naturae. Sed
inseparabilitas matrimonii pertinet ad bonum sacramenti. Ergo non est de
lege naturae.² Ibid., obi.2.
[45] Cf. Sent. IV, dist.33, q.2, a.1,
ad2 (S.Th.Suppl., q.67, a.1, ad2); citado más arriba, en la
nota 29.
[46] ³Sola lex Christi ad perfectum humanum genus adduxit,
reducens in statum novitatis naturae; unde et in lege Moysi
et in legibus humanis non potuit totum auferri quod contra
legem naturae erat: hoc enim soli legi spiritus et vitae
reservatum est.² Ibid., ad1. Cf. S.Theol. I-II, q.94, a.5, ad1.
[47]
³Lex naturalis potest intelligi mutari dupliciter. Uno modo, per hoc
quod aliquid ei addatur. Et sic nihil prohibet legem naturalem
mutari, multa enim supra legem naturalem superaddita sunt, ad humanam
vitam utilia, tam per legem divinam, quam etiam per leges
humanas. Alio modo intelligitur mutatio legis naturalis per modum subtractionis,
ut scilicet aliquid desinat esse de lege naturali, quod prius
fuit secundum legem naturalem. Et sic quantum ad prima principia
legis naturae, lex naturae est omnino immutabilis. Quantum autem ad
secunda praecepta, quae diximus esse quasi quasdam proprias conclusiones propinquas
primis principiis, sic lex naturalis non immutatur quin ut in
pluribus rectum sit semper quod lex naturalis habet. Potest tamen
immutari in aliquo particulari, et in paucioribus, propter aliquas speciales
causas impedientes observantiam talium praeceptorum.² S.Theol. I-II, q.94, a.5.
[48] ³Si
ergo inseparabilitas matrimonii inter prima praecepta legis naturae contineatur, solum
hoc secundo modo sub dispensatione cadet; si autem sit inter
secunda praecepta legis naturae, etiam primo modo cadere potuit sub
dispensatione. Videtur autem magis inter secunda praecepta legis naturae contineri.
Inseparabilitas enim matrimonii non ordinatur ad prolis bonum, quod est
principalis matrimonii finis, nisi quantum ad hoc quod per parentes
filiis provideri debet in totam vitam per debitam praeparationem eorum
quae sunt necessaria in vita. Hujusmodi autem rerum appropriatio non
est de prima intentione naturae, secundum quam omnia sunt communia;
et ideo non videtur contra primam intentionem naturae dimissio uxoris
esse, et per consequens nec contra prima praecepta, sed contra
secunda legis naturae; unde etiam primo modo sub dispensatione posse
cadere videtur.² Sent. IV, dist.33, q.2, a.2a (S.Th.Suppl., q.67, a.2).
[49]
³In praeceptis debet fieri dispensatio, quando occurrit aliquis particularis casus
in quo, si verbum legis observetur, contrariatur intentioni legislatoris. Intentio
autem legislatoris cuiuslibet ordinatur primo quidem et principaliter ad bonum
commune; secundo autem, ad ordinem iustitiae et virtutis, secundum quem
bonum commune conservatur, et ad ipsum pervenitur... Sed si aliqua
alia praecepta traderentur ordinata ad ista praecepta, quibus determinantur aliqui
speciales modi, in talibus praeceptis dispensatio posset fieri; inquantum per
omissionem huiusmodi praeceptorum in aliquibus casibus, non fieret praeiudicium primis
praeceptis, quae continent intentionem legislatoris.² S.Theol. I-II, q.100, a.8.
[50]
Cf. Sent. IV, dist. 39, q.1, a.5; dist.27, q.1, a.3b
(S.Th.Suppl., q.59, a.5; q.61, a.2).
[51] ³Puta si, ad conservationem reipublicae,
statueretur in aliqua civitate quod de singulis vicis aliqui vigilarent
ad custodiam civitatis obsessae; posset cum aliquibus dispensari propter aliquam
maiorem utilitatem.² S.Theol. I-II, q.100, a.8.
[52] ³Et similiter etiam Osee,
accedens ad uxorem fornicariam, vel ad mulierem adulteram, non est
moechatus necfornicatus, quia accessit ad eam quae sua erat secundum
mandatum divinum, qui est auctor institutionis matrimonii. Sic igitur praecepta
ipsa decalogi, quantum ad rationem iustitiae quam continent, immutabilia sunt.
Sed quantum ad aliquam determinationem per applicationem ad singulares actus,
ut scilicet hoc vel illud sit homicidium, furtum vel adulterium,
aut non, hoc quidem est mutabile, quandoque sola auctoritate divina,
in his scilicet quae a solo Deo sunt instituta, sicut
in matrimonio, et in aliis huiusmodi; quandoque etiam auctoritate humana,
sicut in his quae sunt commissa hominum iurisdictioni. Quantum enim
ad hoc, homines gerunt vicem Dei, non autem quantum ad
omnia.² Ibid., ad3. Cf. S.Theol. I-II, q.94, a.5, ad2.
Esta argumentación se refiere a la mutabilidad de los preceptos
del Decálogo y a los primarios de la ley natural
(en cuanto a los primarios, Santo Tomás corrige aquí lo
que había afirmado años antes en el Escrito sobre las
Sentencias: dist.33, q.2, a.2a). Sin embargo, creo que la distinción
presentada entre materias ³dispensables² y materias ³no dispensables² es válida
también para los preceptos secundarios; de hecho, en ocasiones el
Aquinate trata la dispensación de la indisolubilidad junto con el
otro ejemplo aquí señalado -el ³adulterio² de Oseas- de precepto
primario: cf. Lectura super Matthaeum, cap.19, lec.1. Por otra parte,
es cierto que el criterio discriminador es teológico: ³en aquellas
materias instituidas por Dios solo², ³autor de la institución del
matrimonio² (incluso en su dimensión natural). No obstante, este argumento
tiene, a mi juicio, una traducción filosófica: algunas materias de
la vida humana guardan por naturaleza una relación de singular
dependencia con la Causa Primera, puesto que competen a la
forma o al fin substanciales del ser humano, como por
ejemplo, el matrimonio y la vida humana (el otro gran
caso en discusión en estos textos es el de
Abraham); cf. S.Theol. I, q.90, a.3.
[53] Cf. Sent. IV, dist.
39, q.1, a.5; dist.27, q.1, a.3b (S.Th.Suppl., q.59, a.5; q.61,
a.2).
[54] ³Aliquod bonum potest intermitti dupliciter. Uno modo propter aliquod
majus bonum consequendum; et tunc intermissio illius boni ex ordine
ad majus bonum accipit honestatem... Alio modo bonum aliquod intermittitur
ad vitandum majus malum; et tunc si auctoritate ejus qui
dispensare potest, hoc fiat, reatum talis boni intermissio non habet;
sed honestatem etiam non acquirit; et sic indivisibilitas matrimonii in
lege Moysi intermittebatur propter majus malum vitandum, scilicet uxoricidium: et
ideo Chrysostomus dicit, ut sup., quod a peccato abstulit culpam.
Quamvis enim inordinatio maneret in repudio, ex quo peccatum dicitur;
tamen reatum poenae non habebat neque temporalis neque perpetuae, inquantum
divina dispensatione fiebat, et sic erat ab eo culpa ablata;
et ideo etiam ipse ibidem dicit, quod permissum est repudium,
non malum quidem, tamen illicitum.² Sent. IV, dist.33, q.2, a.2b,
ad5 (S.Th.Suppl., q.67, a.3, ad5). Las negrillas son mías. La
razón esgrimida por el Santo Doctor a favor de esta
solución es teológica-pastoral: ³Sed quia lex vetus, quamvis gratiam non
conferret, tamen ad hoc data erat utpeccatum ostenderet, ut communiter
sancti dicunt; ideo aliis videtur quod si repudiando uxorem peccassent,
hoc saltem eis per legem aut prophetas indicari debuisset; Isai.
58, 1: Œannuntia populo meo peccata eorum¹. Alias viderentur esse
nimis neglecti, si ea quae necessaria sunt ad salutem, quae
non cognoscebant, nunquam eis nuntiata fuissent; quod non potest dici,
cum justitia legis tempore suo observata vitam mereretur aeternam. Et
propter hoc dicunt, quod quamvis repudiare uxorem per se sit
malum, tamen ex permissione divina licitum fiebat.² Ibid., in corp.;
³Sed quia quamvis secundum corticem (lex vetus )ad vitam pertineat
praesentem, tamen secundum medullam pertinet etiam ad vitam aeternam -Ex.
XV, 25: Œdedi eis praecepta mea¹; et Dominus dicit iuveni,
infra eodem: ŒSi vis ad vitam ingredi, serva mandata¹- ideo
dicunt alii quod male provisum esset populo illi, si quod
esset peccatum ignoraret.² In Matth., cap. 19, lec.1.
[55] ³Unde permissio
non fuit ex praecepto, sed ad vitandum maius malum.² Ibid.
Cf. S.Theol. I-II, q.105, a.4, ad8; q.108, a.3, ad2; Sent.
IV, dist.33, q.2, a.2b, ad2 (S.Th.Suppl., q.67, a.3, ad2).
[56] Al
redactar el Escrito sobre las Sentencias, Santo Tomás se inclinaba
levemente más por la primera opinión: ³Et hoc confirmant auctoritate
Chrysostomi, qui dicit, quod a peccato abstulit culpam legislator, quando
permisit repudium. Et quamvis hoc probabiliter dicatur, tamen primum communius
sustinetur.² Sent. IV, dist.33, q.2, a.2b (S.Th.Suppl., q.67, a.3). Luego,
en la Lectura sobre Mateo parece favorecer la segunda (cf.
supra, notas n.52 y 53). En sus obras posteriores, no
se pronuncia con claridad por ninguna de ellas. Así, en
la Suma contra los Gentiles, junto con excluir la práctica
del divorcio, se limita a decir de paso que el
libelo fue permitido para evitar un mal mayor: ³Per hoc
autem excluditur consuetudo dimittentium uxores. Quod tamen in veteri lege
permissum fuit iudaeis propter eorum duritiam: quia scilicet proni erant
ad occisionem uxorum. Permissum ergo fuit minus malum, ad excludendum
maius malum.² Cont. Gent. III, cap.123, n.10. En la Suma
de Teología, por último, insiste sólo en que el repudio
permitido no era justo como ley universal; y anuncia la
resolución definitva del problema en la cuestión respectiva de la
tertia pars, que lamentablemente nunca escribió: ³Circa iudicialia praecepta dupliciter
scribae et pharisaei errabant. Primo quidem, quia quaedam quae in
lege Moysi erant tradita tanquam permissiones, aestimabant esse per se
iusta, scilicet repudium uxoris... Et ideo Dominus prohibuit uxoris repudium,
Matth. V.² S.Theol. I-II, q.108, a.3, ad2. ³Lex permisit repudium
uxoris, non quia simpliciter iustum esset, sed propter duritiam iudaeorum...
Sed de hoc oportet plenius tractari cum de matrimonio agetur.²
Ibid., q.105, a.4, ad8.
[57] ³Aliquis qui potest prohibere, non peccat,
si a prohibitione abstineat non sperans correctionem, sed magis malum
aestimans ex tali prohibitione occasionem sumere; et sic accidit Moysi;
unde divina auctoritate fretus libellum repudii non prohibuit.² Sent. IV,
dist.33, q.2, a.2b, ad1 (S.Th.Suppl., q.67, a.3, ad1). ³Ideo iudaeis
quaedam permissa fuerunt, quae erant mortalia peccata, quia poena non
fuit eis inflicta. Sed istud habet locum in mundanis rebus:
sic enim videmus, quod secundum leges humanas non punitur fornicatio
simplex; unde si lex vetus solum inspiciat ad vitam praesentem,
sic solutio est bona.² In Matth., cap. 19, lec.1. Cf.
S.Theol. II-II, q.10, a.11.
[58] Cf. Sent. IV, dist.33, q.2, a.2b,
obi.1 (S.Th.Suppl., q.67, a.3, obi.1).
[59] ³Quidam enim dicunt, quod illi
qui sub lege uxorem dato libello repudii dimittebant, non excusabantur
a peccato, quamvis excusarentur a poena secundum leges infligenda; et
propter hoc dicitur Moyses libellum repudii permisisse... Et sic libellus
repudii lege permissus fuit, non quidem propter aliquod majus bonum
consequendum, sicut fuit dispensatio de pluribus uxoribus habendis; sed propter
majus malum cohibendum, scilicet uxoricidium, ad quod judaei proni erant
propter corruptionem irascibilis.² Ibid., in corp.
[60] Cont. Gent. III, cap.123,
n.10, citado en la nota n.54.
[61] Por cierto, el Doctor
Humanitatis consideraba que tal permisión sólo fue aplicable en el
tiempo de Moisés y no en el posterior a la
venida de Cristo. Cf. Sent. IV, dist.33, q.2, a.1, ad1
(S.Th.Suppl., q.67, a.1, ad1), citado en la nota n.44; ibid.,
a.2c,ad4 (Suppl., ibid. a.4, ad4).
[62] S.Theol. I-II, q.105, a.4, ad8,
citado en la misma nota.
[63] ³Lex autem humana ponitur multitudini
hominum, in qua maior pars est hominum non perfectorum virtute.
Et ideo lege humana non prohibentur omnia vitia, a quibus
virtuosi abstinent; sed solum graviora, a quibus possibile est maiorem
partem multitudinis abstinere; et praecipue quae sunt in nocumentum aliorum,
sine quorum prohibitione societas humana conservari non posset, sicut prohibentur
lege humana homicidia et furta et huiusmodi.² S.Th. I-II, q.96,
a.2.
[64] Parafraseando la explicación tomasiana de la permisión divina del
mal: ³Deus igitur neque vult mala fieri, neque vult mala
non fieri, sed vult permittere mala fieri. Et hoc est
bonum.² S.Theol. I, q.19, a.9, ad3.
[65] ³Quia non sunt facienda
mala ut veniant bona, vel ut vitentur mala.² S.Th. II-II,
q.64, a.5, ad3.
[66] Sent. IV, dist.33, q.2, a.2b (S.Th.Suppl.,
q.67, a.3), citado en la nota n.57.
[67] Cf. supra, nota
n.55.
[68] ³Oportet quod etiam leges imponantur hominibus secundum eorum conditionem,
quia... lex debet esse possibilis et secundum naturam, et secundum
consuetudinem patriae.² S.Theol. I-II, q.96, a.2.
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