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Autor: Fernando Chomalí et al. Proyecto genoma humano: consideraciones jurídicas
En esta segunda parte del documento Proyecto Genoma Humano se abordan las consideraciones antropológicas y jurídicas.
Proyecto genoma humano: consideraciones jurídicas
Consideraciones antropológicas
Tal como se ha podido apreciar, la constitución genética
del ser humano es un factor relevante de su dimensión
corporal, por lo que resulta importante comprender de qué manera
se relaciona con la persona. De no realizar este
paso, es decir, pasar de lo biológico a lo ontológico,
“del fenómeno al fundamento” como dirá Juan Pablo II, se
tendrá una visión antropológica reductiva, que terminará por constituirse, en
el plano ético y social, en la antesala de un
uso inadecuado de los conocimientos que aporte la biología molecular,
especialmente en el ámbito de la medicina. Esta
consideración es relevante en un contexto cultural que tiende cada
vez más a señalar como únicos factores realmente decisivos de
las realidades humanas las coordenadas espacio temporales del mundo sensible,
las constantes físico – químicas, los dinamismos corpóreos, las pulsaciones
psíquicas y los dinamismos sociales(10) .
1.- EL SER HUMANO ES
ÚNICO E IRREPETIBLE
La tesis antropológica de fondo, y que
la ciencia biológica confirma, es que cada ser humano es
único e irrepetible. Desde el momento en que el
espermatozoide penetra el óvulo se da inicio a una nueva
vida, con sus características genéticas bien determinadas y distintas a
las del padre y la madre, y una identidad(11) estrictamente
suya y por lo tanto personal, que estará presente a
través de todos los cambios que experimente durante su vida.
Esto significa que a partir de la constitución genética
de cada hombre se está en condiciones de afirmar no
sólo que estamos en presencia de un ser humano, que
implica de suyo una identidad biológica específica distinta a
las demás especies vivientes, sino también que se trata de
uno en particular perfectamente en aquel sujeto, y por tanto
irreductible a otro. El genoma humano específico se constituye
en el principio individualizante de la constitución corporal de
ese ser en particular que lo hace único y diferente
a los demás.
La primera célula, producto del acto fecundativo del
gameto paterno y materno, posee una capacidad natural intrínseca e
informacionalmente autónoma que podrá desarrollarse solamente en virtud de lo
que es, un ser humano, y que quedará expresada en
el cuerpo de éste a través de todos los cambios
morfológicos que experimente durante su desarrollo en el tiempo.
Esta afirmación lleva a una conclusión del todo fundamental.
Dado que el patrimonio genético es condición necesaria tanto para
la especificación como la para identidad del nuevo ser, adquiere
un valor no sólo biológico, sino que también ontológico, en
cuanto que remite al ser de la persona que se
expresa en el espacio y el tiempo bajo la forma
de cigoto, embrión, feto, neonato, niño, joven, adulto, anciano(12) .
2.-
UNIDAD CORPORAL Y ESPIRITUAL
Es cierto que el ser humano se
revela como tal tanto gracias a sus características biológicas, ya
presentes desde el momento en que es concebido,
como en las morfológicas, pero no se acaba en ellas
en cuanto que está constituido de aquella identidad ontológica, al
mismo tiempo espiritual y corpórea que lo hace sujeto, en
el cual los creyentes reconocen la imagen de Dios(13) .
Ello lleva a afirmar que las características biológicas y
morfológicas, así como sus funciones, son reveladoras de la persona,
pero no bastan por si solas para constituirla en cuanto
tal. Es cierto que el espíritu no puede ser objeto de
una observación a la que se puede acceder mediante el
método científico. Sin embargo, es posible reconocer una serie
de signos muy preciosos que se dan solamente en el
ser humano, como la experiencia del saber metafísico, de la
conciencia moral, de la libertad, como también de la experiencia
estética y religiosa(14) . Estas notas que lo caracterizan
están presentes como facultades inherentes a su naturaleza(15) .
A la
luz de esta unitotalidad corporal y espiritual que conforma al
ser humano es que “la profundización antropológica lleva a reconocer
que, en virtud de la unidad sustancial del cuerpo con
el espíritu, el genoma humano no sólo tiene un significado
biológico; también es portador de una dignidad antropológica, cuyo fundamento
reside en el alma espiritual que lo penetra y lo
vivifica”(16) . Lo recientemente expuesto significa que el cuerpo es condición
necesaria para afirmar la presencia de una persona, pero no
suficiente. Es la unión sustancial de ambos principios, el
alma espiritual y el cuerpo, lo que constituye al ser
de la persona. Esta afirmación implica desconsiderar el intento
de comprender a la persona así como sus comportamientos exclusivamente
a partir de sus características genéticas. Un determinismo de
este tipo negaría el carácter espiritual de la libertad, la
voluntad y la racionalidad, pudiendo llevar a valorar a las
personas solamente a partir de sus características genéticas, lo que
abre el camino a discriminaciones según el concepto que se
tenga de normalidad o de lo que debería ser un
hombre.
Frente a la posibilidad no sólo de conocer la constitución
genética del ser humano, sino también de hacerlo objeto de
manipulación, resulta importante, por una parte, analizar en qué medida
una acción sobre el cuerpo trasciende el aspecto meramente biológico
para alcanzar al ser de la persona y, por otra,
analizar bajo qué condiciones una acción en el cuerpo, y
de modo más específico en el genoma, es respetuosa de
su dignidad.
La íntima relación que existe entre la persona y
su constitución corporal implica que cuando se actúa sobre el
cuerpo de una persona no se alcanza a éste solamente
en su materialidad, sino que al ser de aquélla.
Desconocer esta relación significa reducirla a un complejo sistema de
interacciones fisiológicas y mecanismos orgánicamente interrelacionados. Ello equivaldría a
reconocer en el cuerpo solamente una realidad material, independiente de
la persona, lo que es un reduccionismo antropológico. Sin
embargo, reconocer la indisociabilidad de la realidad corporal de la
persona con su ser personal, implica reconocer que cualquier intervención
en el cuerpo humano alcanza a la persona misma (
17). Esta apreciación se aplica de la misma manera
cuando se actúa sobre el código genético.
Reconocer que la persona
está íntimamente ligada a su condición corporal, implica acercarse a
ésta como una realidad irreductible en virtud de que trasciende
su materialidad. En efecto, el cuerpo no es un
tener de la persona, sino que parte integrante de
su ser, y por tanto no puede ser objeto de
acciones que atenten en contra de éste. Desde esta
misma perspectiva, reconocer que el carácter único de la persona
está vinculado a su genoma implica reconocer que la acción
sobre éste podría atentar no sólo en contra de su
integridad, sino que también de su identidad.
3.- EL BIEN DE
LA PERSONA
En virtud de estas consideraciones se percibe que el
genoma participa del valor ético de la persona, por lo
que no puede ser objeto de una acción tal
que atente en su contra. Cuando se actúa sobre
un conjunto de genes se actúa sobre una persona. No obstante
lo anterior, el reconocimiento de la dignidad de la persona
humana no ha de entenderse como la imposibilidad de intervenir
sobre su constitución genética y corporal. Ello no sería
otra cosa que sacralizarlos. Se trata de reconocer en
la persona un valor tal que obliga a no subordinarla
a otros intereses que no sean los de su propio
bien. En este sentido, los conocimientos alcanzados en el
ámbito de la genética y sus aplicaciones médicas se ven
posiblemente a la luz de las posibilidades terapéuticas que se
abren frente a enfermedades genéticas y cromosómicas, siempre y cuando
respeten las características que le son propias a la especie
humana y a cada ser humano en particular, es decir,
su identidad y su integridad tanto física como espiritual (18).
Consideraciones
Jurídicas
El proceso de transición de la Modernidad a la Postmodernidad
es recibido desde la perspectiva de las legislaciones concretas, reales
y particulares, según dos modos generales. El primero es
el modo clásico que otorga al hombre una ley natural,
e inherente a ella un conjunto de derechos naturales que
no dependen ni de la lógica formal ni del consenso
democrático. El segundo, fundamentado en la pluralidad de doctrinas
que llegan a sus propias conclusiones, es la basada en
la culturalidad (en oposición a la naturalidad) del derecho.
En relación al genoma humano, la primera tesis defenderá la
primacía del hombre sobre la investigación y el comercio.
La segunda, en cambio, al considerar que no se puede
hablar de derechos naturales, dado que la noción misma de
naturaleza no es sustentable, concluirá que las restricciones a la
manipulación genética deben ser mínimas y en muchos casos dependerá
de la sensibilidad de cada comunidad según las categorías de
tiempo y espacio. Este pluralismo metodológico se debe a un cambio
en el modelo jurídico de Occidente, en el cual la
regla objetiva de la ley natural es pulverizada por el
relativismo, cuya base es la afirmación de Nietzsche de disolver
el ser en la nada y la verdad en el
valor, lo que conduce necesariamente a que no pueda hablarse
de una validez universal de las reglas jurídicas en general,
ni biojurídicas en particular. Esta validez se presenta en
el nuevo universo jurídico como la multiplicación de las bases
axiomáticas, avaladas normalmente por el consenso universal o democracia.
En este contexto se han de tener presentes algunas consideraciones
jurídicas en torno al PGH.
1.- CONSIDERACIONES EN TORNO A LA
PATENTABILIDAD DE LOS GENES HUMANOS
Además de los beneficios que
reportará la aplicación de los conocimientos que surjan del PGH
para el manejo de enfermedades, implica un enorme potencial económico
que, por una parte, debe ser adecuadamente protegido desde el
punto de vista legal en su propiedad intelectual y comercial
(19) y, por otra, no debe afectar el libre intercambio
de información tan característico de la actividad científica. De
hecho, es muy poco probable que se hubieran desarrollado productos
farmacéuticos basados en secuencias génicas humanas tan exitosos y beneficiosos
como el factor activador del plasminógeno tisular y la
eritropoyetina, sin que hubiera existido una protección legal y comercial
apropiada que asegurara un beneficio comercial futuro capaz de compensar
el enorme esfuerzo científico y el riesgo financiero que significaba
el desarrollo de los productos mencionados. Esta situación ha
generado un intenso debate sobre la legitimidad intelectual y moral
de la aplicación de derechos de patentes a genes humanos
y su efecto sobre el progreso de la investigación biomédica. El
interés creciente en el patentamiento de nuevos genes humanos trae
aparejada la controversia relacionada con la legitimidad jurídica, intelectual y
ética de la aplicación de derechos de patentes a genes
humanos. La pregunta que urge responder es la siguiente:
¿son patentables las secuencias de ADN humano? En EE.UU.,
un invento es patentable cuando el objeto de la patente
es novedoso, y por lo tanto, no ha sido previamente
comunicado públicamente, no es obvio y es de utilidad, lo
que significa que posee un uso práctico más allá del
simple mérito intelectual y/o estético.
Considerando que en muchos casos la
identificación de la secuencia de un gen completo o de
secuencias parciales no implica necesariamente el conocimiento de su función
y utilidad, sería recomendable que dichos genes no sean patentados
sobre la base de “utilidades proféticas o especulativas” o por
el mero hecho del conocimiento de las secuencias respectivas( 20).
Tal como lo exigen los criterios básicos de patentamientos
para otros inventos, se deduce que solamente debiera otorgarse derechos
de patentes a aquellos nuevos genes que son útiles y
novedosos. Sin embargo, es posible constatar que la tendencia
actual en el patentamiento de secuencias de ADN humano ha
derivado en la pérdida progresiva de los límites entre invento
y descubrimiento, propugnándose además un patentamiento irrestricto como consecuencia de
la simplificación y eliminación de los requisitos objetivos de patentabilidad
tales como son la novedad, el mérito inventivo y la
utilidad industrial que históricamente llevaron a la creación del instrumento
legal de las patentes (21) .
La controversia respecto de la
patentabilidad de genes humanos continúa activa y las posiciones en
relación con el acceso y el manejo de la información
genética derivada del desarrollo del Proyecto del Genoma Humano van
desde una posición eminentemente utilitarista, que privilegia el beneficio práctico
y comercial de la información del genoma humano, pasando
por posiciones intermedias de tipo consensual, hasta una posición que
privilegia la dignidad de la persona humana y la indisponibilidad
de la información genética del ser humano.
Uno de los grandes
desafíos para la comunidad científica y bioética consiste en compatibilizar,
por una parte, que haya un acceso expedito a la
información y tecnología genética generada por el PGH y, por
otra parte, que haya una justa y adecuada protección otorgada
por el patentamiento para el desarrollo de aplicaciones que se
orienten genuinamente al beneficio de la humanidad y no a
su menoscabo. El análisis y el debate siguen siendo un tema
de actualidad y todavía quedan muchas preguntas por responder:
¿Son patentables sólo los inventos o también los descubrimientos?; ¿son
las secuencias de los genes patentables en sí mismas o
son sólo una herramienta de investigación para la invención de
productos patentables?; ¿es lícito que el conocimiento generado por el
PGH mediante financiamiento público sea sujeto a regulaciones de propiedad
intelectual y comercial?; ¿a quién pertenece el genoma humano?; ¿deben
aplicarse criterios éticos a la hora de adjudicar una patente
para una secuencia genética humana?. No es fácil responder
a todas estas preguntas, pero se intentará dar algunas pautas
de reflexión desde el ámbito jurídico.
Toda relación jurídica se compone
de al menos un sujeto o titular de derechos y
obligaciones, y una cosa, es decir, aquello sobre lo cual
recaen los derechos y obligaciones. Estas calidades no pueden
comunicarse, lo que implica que un sujeto de derechos no
puede convertirse en sujeto de tales atribuciones. Existe, en
consecuencia, una diferencia radical entre sujeto y objeto, a partir
de la cual todo el fenómeno del Derecho se produce
y subsiste. Los atributos del dominio (usar, gozar y
disponer) se pueden ejercer sólo sobre cosas u objetos, más
no sobre el sujeto. Para que pudiéramos disponer de
un sujeto, en el sentido jurídico, tendríamos necesariamente que ser
superiores de un modo esencial a él, lo cual es
absurdo por cuanto significaría la negación de la igualdad fundamental
de los hombres entre sí. En consecuencia, el hombre
sólo puede usar rectamente su entidad y disfrutar de los
bienes provenientes de ese uso, pero no puede destruir (sé)
ni mermar conscientemente sus capacidades. En relación con el tema que
nos ocupa, la aplicación de los resultados generados por el
conocimiento del genoma humano puede llevar a objetualizar la condición
humana, convirtiendo en los hechos al hombre más bien
en una cosa, olvidando su carácter de titular de derechos
inherentes a él en virtud de su condición de ser
humano. En la erosión de la diferencia entre el
sujeto y la cosa radica la problemática jurídica en el
ámbito de la genética. Tener presente al ser humano
siempre como sujeto y no como objeto, no significa que
toda intervención en el curso natural de la vida humana
y de sus atributos es de suyo negativa y reduccionista,
sino sólo aquella que no tiende a la buena administración
de la salud, ya sea en sentido físico o psicológico.
2.TITULARIDAD
JURÍDICA PARA LA APLICACIÓN DE LOS RESULTADOS DEL PGH.
La pregunta
que surge de los conocimientos adquiridos del PGH es si
pueden aplicarse los resultados de la investigación genética para modificar
la constitución genética de un individuo o de un grupo.
Desde un punto de vista teórico, la respuesta es positiva
si aplicamos el mismo principio que permite actuar sobre el
cuerpo con el propósito de prevenir o sanar una enfermedad. Una
segunda circunstancia se refiere al caso en que se afecta
los derechos concretos de un sujeto, por ejemplo, la violación
por parte de un equipo médico del derecho de una
persona a tener hijos no alterados genéticamente. En este
caso, y gracias fundamentalmente a la protección constitucional de Chile
que asegura a todas las personas el nacer libres e
iguales en dignidad y derechos (Art. 1), y el derecho
a la vida y a su integridad física y psíquica,
el afectado puede reclamar el restablecimiento de su derecho ante
los tribunales. En este caso no se ha afectado
directamente un patrimonio común de titular innominado, sino los derechos
concretos y reales de una persona concreta y real. Es importante
al respecto reflexionar acerca de si el consentimiento de un
individuo es válido para autorizar que se realice sobre él
o sobre los que éste tenga tutela cualquier modificación genética.
Entramos al terreno de los derechos irrenunciables en cuanto
se relacionan con obligaciones precedentes. En efecto, dicho consentimiento
será válido en la medida que tenga por objeto mejorar
la salud del afectado o incluso cuando no tenga ese
objeto sino otro, pero sea indiferente para la conservación de
la salud. De acuerdo a este principio, no serían
válidos los consentimientos que tiendan a resultados contrarios a la
salud e integridad física y espiritual de la persona.
No parece
posible ni desde el punto de vista jurídico como del
ético que una persona, cumpliendo con el requisito de no
alterar la salud del paciente, determine por su voluntad ciertas
características del individuo futuro o presente sin capacidad de discernimiento,
como, por ejemplo, acciones tendientes a mejorar ciertas cualidades físicas. Esto
afecta directamente a la dignidad del paciente, cuyo valor reside
justamente en la posibilidad de utilizar su inteligencia, voluntad y
libertad para decidir y ejecutar sus propias acciones, que se
reputan propias precisamente por esa vinculación eficiente al origen.
3. DERECHO
A LA INFORMACIÓN GENÉTICA
Resulta legítimo, a la luz de la
información que se pueda obtener a partir del PGH, hacer
las siguientes preguntas: ¿Es posible exigir de un profesional
toda la información genética que éste dispone sobre nosotros?; ¿se
le puede exigir a éste que realice cualquier prueba genética?;
¿pueden anticiparse estos resultados y seguir respetándose la dignidad
de la persona humana?. Es urgente responder a estas
preguntas, en virtud de la gran multiplicidad de casos concretos
y problemáticos que pueden producirse. Considérese, por ejemplo, si
existe o no el derecho por parte de un novio
(o novia) que, con el objeto de dar o negar
su consentimiento, exige una prueba genética para determinar si los
hijos de la pareja tendrán algún defecto o desarrollarán
determinadas enfermedades. Consideramos que tal derecho carece de título,
pues llevaría a condicionar la donación personal, propia del amor
conyugal, a un elemento externo sujeto a la lógica de
la producción, con el consiguiente desmedro de la dignidad de
las personas. Distinto es el caso de dos cónyuges
que, una vez casados, desearan conocer las posibilidades genéticas
de la futura prole. En este caso, pensamos, el
derecho a tal información existiría, siempre y cuando tal conocimiento
no tuviera por objeto derivar en prácticas abortivas. Hay
que tener en cuenta que desde el punto de vista
teórico, el derecho de un individuo siempre se encuentra ordenado
a un deber, en este caso, el de respetar la
dignidad del hombre y el de cuidar de los hijos.
Por otra parte hay que tener presente que el
hecho de que una cierta información se pueda conocer, no
significa necesariamente que se deba conocer. Las razones de
la necesidad de tutelar esta información radican en que existe
una cierta ambigüedad en la información genética y en que
el hombre no puede quedar reducido a su constitución genética.
10. Cf. Juan Pablo II, Carta
encíclica Veritatis Splendor 46.
11.Se entiende por “identidad” la relación de
continuidad y de permanencia que un ser mantiene consigo mismo,
a través de la variación de sus condiciones de existencia
y de sus estados
12.“los seres vivientes multicelulares son identificados por
los biólogos a través del reconocimiento de su forma de
existencia individual, que los constituye y caracteriza en el curso
de toda su vida. Esta forma individual es llamada
“organismo”. Esa es la forma de ida que representa
la integración, la coordinación y la expresión última (fenotipo) de
las estructuras y de las funciones de los seres vivientes,
y que lo hace ser este ser viviente singular y
no otro de la misma especie. Aunque la forma
plenamente desarrollada de un organismo (adulto) está completamente realizada
sólo en la fase madura de su ciclo vital, ésta
ya existe desde el inicio del mismo ciclo (generación) y
forma la base de la unicidad de cada ser viviente
para toda la vida”. Colombo R., Vita: dalla
biología all´etica, en Scola A., (a cura di) Quale Vita?
La bioetica in questione, Mondadori , Milano 1998, 179.
13.
Cf. Juan Pablo II, Benedizione della prima pietra di un
Centro biomedico. Questo Centro vuole essere al servizio dell´uomo,
19 Marzo 1995, en La Traccia, III (1995) 261.
14. Cf.
Juan Pablo Ii, Messaggio alla Pontificia Accademia delle Scienze.
La Bibbia contiene uno straordinario messagio di vita, en la
Traccia, 22 Ott. 1996, X (1996) 1250-1252.
15.Entendemos como naturaleza
“aquello que tiene su modo de ser que le es
propio y que hay que conocer tal como efectiva y
“naturalmente” es. Reconocer que la persona posee su propia
naturaleza implica reconocer que “posee algo que le es propio
de sí y por si”. Naturaleza, en Ferrater Mora
J., Diccionario de Filosofía 3, Alianza editorial, Madrid 1982, 2309-2314.
16.Juan
Pablo II, Discurso del Santo Padre a la asamblea plenaria
de la Academia Pontificia para la Vida, Los descubrimientos en
el campo de la genética no deben ir contra de
la dignidad de la persona humana, 24 de febrero 1998,
en L´Osservatore Romano ( Edición española), 13 de marzo 1998,
8.
17. Cf. Congregación para la Doctrina de la Fe, Donum
Vitae Int 3.
18. Se entiende por integridad de la persona
“su entereza natural, armónica y sinergética, donde diversos niveles, sistemas,
órganos, facultades, etc, participan de la vida y sostienen
la vida. Íntegro es aquello que no ha estado
ni menoscabado ni manipulado. Un ser humano demuestra la propia integridad
cuando todas sus dimensiones somáticas, psíquicas, espirituales, mantienen y realizan
su propio rol en orden al todo de la persona”.
Carrasco de Pula I., Dignitá e vita umana:
due concetti fondamentali dell´etica medica, art. Cit, 218
19.Dado que
el proyecto del Genoma Humano es financiado casi exclusivamente por
fondos fiscales y de instituciones privadas sin fines de lucro,
se asumió que el descubrimiento de nuevos genes humanos generado
por este esfuerzo colectivo multinacional debería transformarse en información de
libre acceso para toda la comunidad científica y el público
en general. Sin embargo, esta situación se vio comprometida
por dos realidades de privadas de la investigación científica.
La primera, debido a la competencia entre los grupos
de investigación de instituciones públicas nacionales e internacionales, los que
no están dispuestos a transferir la información genética y
los avances tecnológicos en forma inmediata y masiva a toda
la comunidad científica, ni menos aún a empresas biotecnológicas sin
proteger previamente sus derechos e intereses sobre las aplicaciones
del conocimiento generado. La segunda, debido al interés
creciente de las empresas biotecnológicas con fines de lucro por
participar en la secuenciación del genoma humano como punto de
partida para el desarrollo de nuevos métodos diagnósticos y terapéuticos
de las enfermedades humanas que debiera asociarse a grandes ganancias
económicas. Como consecuencia, las instituciones públicas y privadas buscan proteger los
costos previos y posteriores al descubrimiento de las secuencias del
DNA y la identificación de potenciales genes, así como también
el desarrollo, ensayo e introducción en el mercado de los
métodos diagnósticos y terapéuticos desarrollados.Como referencia general se estima que
en promedio se requiere 12 años de trabajo con un
costo de US$ 350 millones para llevar adelante el desarrollo
de un nuevo producto farmacéutico desde el descubrimiento del gen
que lo codigica hasta su entrada al mercado
20.Caskey T.C.,
Gene patents. A time to balance access and incentives,
en Trends Biotechnol. 14 (1996) 298-302
21.Berger S.D., Patentamiento de
genes y secuencias de genes, en Rev. Der. Gen. H.
8 (1998) 31-59.
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